SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00803-00 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00803-00 del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00803-00
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3796-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3796-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00803-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.B. de L. y D.L.L. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia «en conexidad con tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (folio 1, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se ordene vincular «a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena»; y se revoquen las sentencias de 31 de octubre de 2016 y 11 de septiembre de 2018 (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. N.B. de L. y D.L.L. promovieron proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 31 de octubre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda. Esta determinación fue recurrida en apelación.

2.2. Mediante fallo de 11 de septiembre de 2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión de primer grado.

2.3. Indicaron los accionantes que en la sustentación de la apelación solicitaron que se revocara la decisión de primer grado, pues la isla B. no era un bien baldío, ni pertenecía al Estado conforme con la Resolución 134 de 22 de febrero de 1969, además pidieron se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras para que ratificara dicha resolución y se hiciera parte del proceso, así como la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

2.4. Señalaron que el 11 de septiembre de 2018 el Tribunal convocado les indicó que las pruebas en segunda instancia debían ser solicitadas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la alzada, lo que no es cierto, pues lo hicieron en el «término de ejecutoria de la apelación»; además que no se ofició a las citadas autoridades, pese a que lo pidió en la respectiva sustentación (folio 2, cuaderno 1).

2.5. Sostuvieron que el fallo se fundó en que en el certificado de tradición y libertad del bien objeto del proceso, no figura ninguna persona como titular de derechos reales, considerándolo así baldío, empero, se incurrió en una vía de hecho al desatender la Resolución 134 de 22 de septiembre de 1969 del Incoder, en la que se determina que es un predio de propiedad privada; y se configuraron los defectos sustantivo y procedimental, pues al no oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, no se ratificó que el inmueble no era baldío, a quien pertenece su nominación y cuál es el organismo encargado de definirlo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que se atenía a los argumentos y decisiones adoptadas en el trámite criticado. Remitió copia de las providencias que emitió.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que no era competente para pronunciarse frente a las peticiones incoadas por los accionantes, pues esa entidad ni de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos han transgredido los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la sentencia fue emitida conforme al ordenamiento jurídico vigente y es fruto de la valoración probatoria del expediente en su totalidad; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y esta acción no es una instancia adicional que permita la revisión de decisiones revestidas de legalidad.

4. La Procuraduría Judicial II -06 adscrita a la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá adujo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues los accionantes no formularon recurso de reposición frente a la negativa del Tribunal de decretar la prueba deprecada, además que tienen la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación o de revisión para impugnar el posible yerro acusado; que el precedente de la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha establecido que se presume baldío el predio que no presenta propietario en su historia registral, lo que se debe dilucidar en un proceso de pertenencia con el fin de evitar el reconocimiento sobre bienes que no estén sujetos a propiedad privada, escenario en el que el juzgador puede hacer uso de sus poderes en materia de pruebas, decretando de oficio las que le permitan determinar la clase de predio; que solo se puede conceder el resguardo en el evento de que se observe la subsidiariedad y que el juez incumpla con su deber de decretar la prueba de oficio requerida para conocer la naturaleza del inmueble a usucapir.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado en el fallo emitido el 11 de septiembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado, denegatoria de las pretensiones de la demanda, tras considerar que:

hay que aclarar que los artículos 2518 y 2531 del Código Civil establecen la posibilidad de ganar por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

De ahí que para la prosperidad de este tipo de acciones sea requisito ineludible que el bien cuya...

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