SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01512-01 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01512-01 del 03-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01512-01
Fecha03 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13415-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13415-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01512-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto al fallo de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por A.L.L.M. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario Nº 2002-00901-00 incoado por el Banco Granahorrar, hoy el cesionario J.R.M., contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El actor aduce que junto con A.L.L.M., en escritura pública 732 de la Notaría Veintinueve del Circulo de Bogotá de 25 de enero de 1996, otorgó garantía hipotecaria en favor del Banco Granahorrar, sobre un apartamento y su garaje, para respaldar un crédito por $30.000.000.

En el año 2002, el impulsor fue demandado compulsivamente por la precitada entidad ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se le exigió el pago de la obligación en UPAC.

No obstante, el accionante refiere que aun cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, ratificada en decisión de 18 de septiembre de 2007, se estableció que la acreencia del suplicante se constituyó en moneda corriente.

El promotor alega que cuando el proceso pasó a manos del estrado de ejecución confutado, se incurrió en múltiples trasgresiones de sus prerrogativas, consistentes en (i) cederse el crédito, en varias ocasiones, sin contar con su aceptación ni permitírsele ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil; (ii) adjudicarse en diligencia de remate la heredad de su propiedad a un cesionario que actuó sin apoderado; (iii) configurarse una “nulidad absoluta en la subasta surtida por desatenderse una petición suya de adición y aclaración; (iv) llevarse al martillo el predio con un avalúo desactualizado; (v) efectuarse las publicaciones de la almoneda en un medio de comunicación que no es de amplia circulación; (vi) conminarse al registrador de instrumentos públicos a inscribir la subasta en el respectivo folio de matrícula; (vii) tolerarse un cobro excesivo de intereses; y (viii) adelantarse el proceso estando prescrita la hipoteca y la acción ejecutiva.

En ese orden de ideas, sostiene el gestor, el litigio seguido en su contra no tiene razón de ser y, mucho menos la entrega de su inmueble, la cual dispuso recientemente el despacho fustigado.

3. Solicita, por tanto, decretar las nulidades que aparezcan de manifiesto, la expedición de copias de las videograbaciones del remate y la suspensión de la diligencia de “lanzamiento”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El estrado acusado destacó que la aprobación de la venta forzada se concretó en auto de 5 de junio de 2018, el cual fue protestado por el impulsor por reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero el 12 de septiembre postrero, y declarándose bien negada la alzada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, en decisión de 10 de octubre de 2018

Manifiesta que el 26 de febrero de 2019, conminó a la oficina de instrumentos públicos a inscribir la almoneda y, en la misma fecha, ordenó la entrega del inmueble disputado al adjudicatario y aprobó la liquidación del crédito.

Aun cuando ese proveído lo controvirtió el quejoso a través del mecanismo horizontal, este se le resolvió adversamente el 28 de mayo siguiente, determinación también fustigada por el suplicante con igual herramienta procesal, pero aún pendiente de definición (fols. 50 y 51, C1).

  1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el cesionario J.R.M., por separado, adujeron la ausencia de vulneración a las prerrogativas del actor (fols. 48, y 75 a 80, C1)

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues se incumplió el presupuesto de inmediatez respecto a los reparos formulados contra la diligencia de remate y, frente a los demás, no se satisfizo la residualidad en tanto los cuestionamientos no se han planteado ante el juez de la causa.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, insistiendo los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Los ataques dirigidos a la almoneda desconocen la primera exigencia, por cuanto aquélla se surtió el 22 de mayo de 2018 y se aprobó el 5 de junio siguiente y, frente a este último, el suplicante formuló reposición y, en subsidio apelación, siendo desestimado el primero el 12 de septiembre postrero y, no concedido el segundo, cobrando firmeza tal determinación el 10 de octubre postrero, cuando se desató negativamente el recurso de queja impetrado por el actor a ese respecto.

Así, se observa el incumplimiento del presupuesto comentado, porque entre la última data referida y la presentación del ruego tuitivo, es decir, el 12 de agosto de 2019[1], han transcurrido más de diez (10) meses, lapso que supera el de seis (6) meses estimado por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al ruego tuitivo.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[2].

3. Del mismo modo, se desatiende la segunda exigencia señalada pues frente al auto de 28 de mayo de 2019, mediante el cual se resolvió sobre (i) el cobro de intereses de la liquidación del crédito; (ii) la inscripción de la almoneda en la oficina de instrumentos; y (iii) la orden de entrega del inmueble al adjudicatario, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mecanismos de defensa aún no definidos por el despacho enjuiciado.

Con ese entendimiento, la salvaguarda deviene prematura al estar pendiente de resolución los reparos impetrados, pudiendo el suplicante por esas vías, ver satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de decidir sobre tales cuestiones.

Lo anterior, porque esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto tiene vedado arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el...

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