SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57352 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57352 del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57352
Fecha25 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13454-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13454-2019

Radicación n.° 57352

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

En atención a la ausencia justificada del magistrado R.E.B., el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró el CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE HELIÓPOLIS P.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 73449-31-03-001-2016-00146-02 objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

El Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le fueron transgredidos durante el proceso n.º 73449-31-03-001-2016-00146-02 objeto de debate.

Manifestó que la señora S.G.P.S. suscribió contrato individual de trabajo a término fijo por ocho meses con el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. el 1º de septiembre de 2013; que la señora P. fue contratada para desempeñar el cargo de Administradora del Condominio bajo la subordinación del consejo de administración; que el Condominio renovó en tres oportunidades el contrato enunciado por el mismo término inicial y que, el 25 de junio de 2016, se procedió a dar por terminado el contrato de manera unilateral por justa causa.

Señaló, que la señora S.G.P.S. instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2017, le negó sus pretensiones; que la demandante la apeló y el Tribunal por fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la sentencia ordenando el pago de la indemnización por despido injustificado.

Expuso el Tribunal, en relación con la cláusula de exclusividad y cumplimiento del horario laboral convenido, que no se logró establecer prueba alguna de la distribución del horario de trabajo que debía cumplir diariamente la demandante; que no se evidenció dicha función como administradora en otros conjuntos que se cumpliera en el mismo horario, ni que dicha conducta constituyera falta grave para terminar el contrato unilateralmente; y que respecto a los deberes que le incumbía a la parte demandada por no haber publicado el acta de la asamblea del 31 de marzo de 2016, ello no fue por negligencia y que, no trajo consecuencia adversa a los intereses ni que sufriera perjuicio por dicha causa.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados:

(…) Dejar sin efectos la providencia de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL que revocó la providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de M. de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la señora S.G.P.S. por configurarse las causales para la terminación del contrato laboral por justa causa. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL proferir una decisión de reemplazo, acorde a los preceptos Constitucionales y legales.

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 18 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El apoderado judicial de S.G.P.S. solicitó no tutelar los derechos fundamentales.

La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso que, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de M..

El Juez Primero Civil del Circuito de M. manifestó que asumió su cargo el pasado 12 de septiembre del presente año por lo que se atiene a las actuaciones realizadas por el despacho dentro del juicio laboral.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por...

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