SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66438 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66438 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente66438
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5308-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5308-2019

Radicación n.° 66438

Acta 43

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.A.F.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

I. ANTECEDENTES

O.F.G. llamó a juicio a la Embotelladora Román, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, pidió reintegro al cargo que desempeñó como supervisor de ventas o a otro de igual o de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento y pago indexado de las indemnizaciones por despido injusto, perjuicios morales y materiales, por la no solución de los aportes a la seguridad social, la no práctica del examen médico de retiro y la moratoria. Reclamó la pensión sanción, las diferencias salariales entre el último sueldo, la remuneración ajustada conforme al IPC y las costas del proceso (fls. 1 a 9).

Fundamentó sus peticiones en que ejerció a favor de la demandada el cargo de supervisor de ventas entre el 3 de agosto de 1983 y marzo de 1992; que tras 9 años de labores, fue obligado a renunciar para suscribir contratos sucesivos de distribución como administrador de la «Zona de Mercado Bazurto», donde laboró hasta marzo de 2002; que los deberes y obligaciones ejercidas en el nuevo cargo acompasaban con el anterior, pues debía incrementar los promedios de venta, presentar planes y programas de comercialización, acatar las cuotas fijadas por la empresa, capacitar los grupos de revendedores, impulsar y posicionar la marca, manejar los equipos de refrigeración, entre otros; además, percibía un salario de $2.000.000 mensuales, más una comisión por caja vendida que le pagaban diariamente.

Sostuvo que su horario de trabajo no varió, en tanto iniciaba a las 6:00 am en las instalaciones de la encausada, donde recibía instrucciones por parte del Departamento de Ventas, para el direccionamiento de la zona de trabajo, que posteriormente debía transmitir a los demás empleados del mercado, para la venta de productos y liquidación de la materia prima que quedaba en consignación en la planta embotelladora.

Afirmó que durante el transcurso de la relación y para simular el contrato de trabajo, la accionada le hizo suscribir diversos contratos, entre ellos de «licencia de distribución», «bodeguero», «concesión para reventa con fecha de 12-01-2001 en forma indefinida», con el objetivo de evadir las obligaciones laborales a su cargo; añadió que su despido se produjo por «vías de hecho», toda vez que sin mediar explicación, la demandada dejó de enviarle mercancía para la venta.

Finalmente, aseveró que siguió frecuentando las instalaciones del mercado para cumplir con las labores encomendadas hasta marzo de 2002, cuando «optó por retirar las más de OCHOCIENTAS cajas que tenía dentro de la Bodega, sin más explicación por parte de la empresa, fue entonces cuando [...] efectivamente consideró, que su contrato se había dado por terminado».

Embotelladora R.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Negó los hechos como fueron narrados por el demandante y aclaró que el actor estuvo vinculado del 1 de agosto de 1983 al 5 de mayo de 1992, tras su renuncia, para luego firmar un contrato comercial como cliente de la compañía (fls. 228 a 236).

Mencionó que con posterioridad al 23 de mayo de 1992, el actor incursionó en la reventa y distribución de productos como independiente, pues contaba con autonomía técnica, financiera y con fuerza de venta propia; además, que pagaba a la empresa por el suministro de los bienes entregados para su venta, los cuales vendía a un precio superior.

Adujo que la culminación del contrato comercial con el actor, se produjo como consecuencia «de la carta que […] entrega[ra] a la empresa en octubre del año 2001, donde manifiesta que se encontraba en medio de una crisis financiera en virtud de la cual se vio obligado a dejar de comprar los productos».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de abril de 2012 (fls. 523 a 532), del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó en costas al vencido en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

Limitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia del término prescriptivo para reclamar la pensión sanción, a partir de la ausencia de controversia de que «la desvinculación del trabajador lo fue en fecha 30 de marzo de 2002».

Expuso que si bien, el a quo no abordó el análisis de la prescripción del derecho a la pensión sanción, pues simplemente la declaró porque el actor no acudió oportunamente a la jurisdicción para demostrar que su despido fue injusto, dicho medio de defensa iba ligado necesariamente al derecho debatido, por manera que no se trataba de una cuestión accesoria, como sí lo era la indemnización moratoria, una vez declarado el contrato de trabajo.

Aclaró que la denegación del derecho a la pensión sanción por vía de la excepción de prescripción, sin el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no se ajustaba a la legalidad, en la medida en que, como lo había adoctrinado la Corte en sentencias CSJ SL, 28 ene. 2003, rad. 19151 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36479, dicha prestación no prescribía, aunque si lo eran «las mesadas que se causan y se dejan de reclamar oportunamente, aun cuando no se haya definido el apego del despido a una justa causa legal, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral».

Señaló que, no obstante estar acreditado el error del juez de primer grado al declarar la prescripción de la acción, no podía accederse al reconocimiento de la pensión sanción, pues no aparecía acreditado en el expediente el despido exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que correspondía probar a la accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que no puede entenderse que toda terminación de una relación laboral ocurre por decisión unilateral del empleador y advirtió que en la contienda tampoco se evidenció la ruptura contractual en virtud de un despido injusto propiamente dicho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados oportunamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la «Ley 171 de 1996 (sic)» y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de hecho, enlista:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo realidad del demandante fue terminado unilateralmente y sin justa [causa] por parte de la demanda[da].

2. No dar por demostrado, estándolo, que del contexto fáctico en que se dio por terminado el contrato de trabajo realidad del demandante, esta determinación en ningún caso obedeció a la decisión libre y voluntaria del demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda (fl. 1 a 9) y su contestación (fls. 228 a 236).

Sostiene que el desacierto fáctico consistió en que, luego de acoger los planteamientos formulados en la apelación en punto a la imprescriptibilidad de la pensión sanción, el Tribunal absolvió a la demandada debido a la falta de acreditación del despido. Además, dice, desconoció que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, tras la supuesta suscripción de contratos de distribución, los cuales fueron desvirtuados en la medida en que se comprobó que F.G. continuó bajo subordinación y dependencia de la compañía.

Afirma que «Sólo desconociendo la expresa conclusión a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR