SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63485 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63485 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente63485
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4972-2019

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL4972-2019

Radicación n.° 63485

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor J.A.S.M. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

J.A.S.M. llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir el monto de sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, las cuales ascienden a la suma de $33.854.207; asimismo que existieron descuentos ilegales realizados por la empresa en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de agosto del mismo año; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en armonía con el artículo 34, inciso 3° de la convención colectiva de trabajo y el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinaciera desde el 1° de septiembre de 2011 a mayo de 2012 por la suma de $7.515.634, «más los intereses mensuales que se causen a partir del mes de junio de 2012 y hasta la fecha de su pago».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la decisión empresarial No. 127 de 2009 (f° 13), Centrales Eléctricas del Norte de Santander le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 mayo de 2009, en razón a que cumplía con lo estipulado en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente, esto es, acreditar 75 puntos (f° 84).

Agregó que su salario promedio en el año 2009 fue de $6.507.540 y que la pensión era liquidada en cuantía equivalente al 75% del sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios.

Posteriormente, a través de acta No. 017 de 2009 (f.° 28), la empresa, por medio de su gerente general y de manera unilateral, decidió retener y/o deducir los salarios y prestaciones sociales desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto del mismo año, por valor de $33.854.207, asimismo, que a través del acta en mención la demandada sustenta la supuesta autorización para la retención y deducción, autorización que en ningún momento existió, lo que permitió que la demandada efectuará un cruce de cuentas entre los valores liquidados por concepto de salarios y prestaciones sociales y el concepto de retroactivo de mesadas pensionales.

Igualmente, añadió que dicha acta se suscribió entre los representantes de la empresa CENS S.A ESP y SINTRAELECOL, sin que este último tenga autorización alguna, lo cual es una atribución indebida, en cuanto entre las facultades propias de los sindicatos no se encuentra el comprometer el patrimonio o ingresos de sus afiliados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la decisión que dispuso reconocer la pensión de jubilación del demandante; que fue reconocida con fundamento en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, artículo 63; que el demandante acredita 75 puntos, requisito exigido para acceder a la pensión; que mediante decisión empresarial se estableció reconocer y pagar a partir del 18 de mayo de 2009 las respectivas mesadas pensionales; asimismo, lo relacionado con el acta 017 de 2009 suscrita por la empresa Cens S.A y Sintraelecol; que la aprobación del presupuesto general, la determinación de la cuantía de la caución del tesorero, etc., la debía realizar la asamblea de la organización sindical, y que el actor tiene derecho a su pensión de jubilación especial reconocida por el empleador CENS S.A., al acreditar el cumplimiento de sus requisitos del art. 63 de la C.C.T. Sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que debían probarse.

En su defensa propuso excepciones de fondo, las cuales denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S.A.; buena fe; carencia de acción o derecho para demandar; pago; cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de Cens S.A. ESP; ausencia de culpa; presunción de legalidad; cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Cens S.A ESP; compensación y la genérica e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, resolvió:

Primero: DECLARAR que la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP, reconozca y pague al demandante J.A.S., el valor de salarios y prestaciones sociales deducidos sin su autorización que van desde mayo 18 de 2009 a agosto 31 de 2009, en cuantía de $33.854.207,00, más la sanción moratoria liquidada conforme al artículo 65 del C.S del T. correspondiendo los 24 meses de salario diario por cada día de retardo liquidados sobre el salario de $6.507.540, asciende a la suma de $156.180.960,00 liquidado hasta agosto 30 de 2011 y desde esta fecha, esto es desde septiembre 1 del año 2011 correrán los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $33.854.207 adeudada por salarios y prestaciones sociales hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, declarando no probadas las excepciones de prescripción, de inexistencia de las obligaciones, buena fe, carencia de acción o derecho para demandar, pago, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de CENS S.A ESP, ausencia de culpa y presunción de legalidad, cumplimiento de las obligaciones por parte del CENS y compensación.

Segundo: CONDENAR a la entidad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP, a pagar al demandante J.A.S., dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los salarios y prestaciones causados y deducidos sin autorización del demandante, liquidados desde mayo 18 de 2009 hasta agosto 31 de 2009 en cuantía de $33.854.207,00 más la sanción moratoria liquidada conforme al artículo 65 del C.S del T. en cuantía de $156.180.960,00 liquidados 24 meses desde el 1 de septiembre del año 2009 al 31 de agosto de 2011 y a partir del 1 de septiembre de 2011 ,correrán los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $33.854.207,00 que es lo adeudado a los salarios y prestaciones sociales debidos hasta cuando se haga el pago efectivo de esta obligación.

Tercero: CONDENAR en costas a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP. a favor del demandante.

Cuarto: ABSOLVER a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP. de los demás cargos impetrados en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó a Centrales Eléctricas de Norte De Santander S.A. ESP, en costas de la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

señaló como problema jurídico, establecer si la accionada al momento de reconocer la pensión convencional al demandante, tenía facultad para efectuar descuentos de los salarios y prestaciones sociales devengados por el accionante, entre la fecha de adquisición de la pensión de jubilación y la del retiro del servicio, amparada en el contenido del acta 017 de 2009 del comité de reclamos.

Seguidamente consideró como fundamento de su decisión lo expresado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, sentencia sin fecha y radicación 14264, de la que refirió varios párrafos, así:

¿podía el comité permanente de coordinación y reclamos estatuido en la convención colectiva de trabajo, autorizar el descuento de los rubros que por concepto de salarios y prestaciones sociales habían percibido los hoy jubilados por el lapso en que estos desempeñaron sus...

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