SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86347 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86347 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86347
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13531-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13531-2019

Radicación n.º 86347

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron J.M. y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la FISCALÍA 3.° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA 237 SECCIONAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal y en la queja ius fundamental que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

J.M. y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que en septiembre de 2011 Alba I.A.L. y M.D.C. de Correa denunciaron la presunta extorción de la que fueron víctimas en octubre de 2000, cuando I.D.R.R. las coaccionó –bajo amenazas de muerte- a transferirle a J.I.G.B. el dominio de una finca situada en el municipio de El Carmen de Viboral, como consecuencia del pago de la deuda contraída por C.A.C. –esposo de A.L. e hijo de Correa de Correa- quien fue víctima de homicidio en septiembre de esa misma anualidad.

Afirmaron que el trámite del asunto le correspondió a la Fiscalía 237 Seccional de Medellín, autoridad que vinculó a G.B. al proceso penal; no obstante, en providencia de 23 noviembre de 2016 decidió precluir la investigación respecto de aquel, tras considerar que no incurrió en la conducta endilgada, y declarar la extinción de la acción penal frente a R.R. debido a su fallecimiento.

Sostuvieron que en la misma oportunidad, el ente acusador ordenó la cancelación de las escrituras públicas n.° 4320 y 5263 de 29 de septiembre de 2000 y diciembre de 2004 ambas suscritas en la Notaría Cuarta del Círculo Medellín y mediante las cuales fue trasferido el dominio del inmueble antes referenciado a favor de J.I. y, posteriormente, al de cujus, respectivamente, así como la inscripción de las mismas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

Agregaron que inconforme con esa decisión, el entonces procesado la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, dichos mecanismos fueron denegados.

Expusieron que su madre –A.M.M.S.- instauró acción de tutela contra la Fiscalía de conocimiento, con el fin de que se revocara la determinación de 23 noviembre de 2016, pero solo respecto a la cancelación de las escrituras y su correspondiente inscripción, pues, en su sentir, se vio perjudicada con esa decisión ya que ni ella ni sus hijos fueron vinculados al incidente.

Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en sentencia de 10 de febrero de 2017 concedió el amparo deprecado, para lo cual resolvió:

(…) se ordenará a la Fiscalía accionada que proceda a iniciar incidente para cancelar las escrituras públicas No. 4320 del 29 de septiembre de 2000 y No. 5263 del 22 de diciembre de 2004 de la Notaría Cuarta de Medellín, citando previamente a la cónyuge sobreviviente e hijos del Sr. I.D.R.R., de modo que puedan ser escuchados y puedan pedir pruebas, así como recurrir la decisión con la que culmine el incidente si les es desfavorable.

Los petentes resaltaron que la interviniente A.I.A.L. impugnó dicha determinación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que a través de fallo de 6 de abril de 2017 confirmó la de primer grado, para lo cual precisó que se vulneró el derecho al debido proceso de la actora y sus hijos al no haber sido vinculados al incidente en mención.

Refirieron que en acatamiento a lo dispuesto por los jueces constitucionales, el ente acusador dio inicio de oficio al incidente y, en consecuencia, citó a A.M.M.S. y los hoy convocantes para que se hicieran parte en el trámite incidental y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Destacaron que, luego del trámite de rigor, mediante resolución de 27 de septiembre de 2018 la Fiscalía 237 Seccional de Medellín resolvió el incidente y, en tal virtud, dispuso, la cancelación de las citadas escrituras tras considerar que la posesión alegada por M.S. no provino de un justo título, ya que de las pruebas obrantes en el plenario se logró acreditar que I.D.R.R. obligó a las denunciantes, por medio de amenazas, a transferir el dominio del predio.

Los accionantes relataron que su madre apeló la anterior determinación, empero, el 9 de mayo de 2019 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo que conocer dicho mecanismo, tras considerar que la recurrente no atacó la providencia reprochada, sino que se limitó a contraponer su punto de vista a lo decretado por la fiscalía de conocimiento «en un ejercicio que desconoce la esencia de los recursos».

Cuestionaron las diligencias adelantadas, pues, en su sentir, no se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 139 y 140 de la Ley 600 de 2000 ya que el incidente «es una actuación que se surte a petición de parte» y, en esa medida, no es dable, iniciarlo de manera oficiosa.

Así mismo, los petentes sostienen que «no podía la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “ordenar” que se tramitara de manera oficiosa lo que debe ser a petición de parte» ya que «las normas procesales son de orden público y no pueden ser unilateralmente modificadas ni por los sujetos procesales ni, mucho menos, por los funcionarios».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron que se deje sin valor y efecto la resolución emitida el 24 de febrero de 2017 por la Fiscalía 237 Seccional de Medellín, para que en su lugar, se adelante el incidente «en la forma y términos previstos en la ley».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa penal y la queja ius fundamental radicadas bajo los consecutivos n.° 1060.914 y 2017-00084-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, A.I.A.L. indicó que el ente acusador actuó de conformidad con el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, para lo cual «adoptó las medidas para cesar los efectos producidos por el ilícito de extorción», pues si bien dicho ente precluyó la investigación fue como consecuencia del fallecimiento del autor y «no por exclusión de su responsabilidad».

Igualmente, aseguró que esta nueva queja constitucional desconoce la urgencia y el plazo razonable que se predica de una acción de esta naturaleza ya que los actores pretenden reabrir un trámite que se adelantó desde febrero de 2017.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones adelantadas en mecanismo excepcional que se censura.

Así mismo, allegó copia de la sentencia de primer grado ius fundamental proferida el 10 de febrero de 2017.

A su vez, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que en sentencia CC SU-1219-2001 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó la improcedencia de adelantar queja constitucional contra una providencia emitida en un trámite de la misma naturaleza.

Con todo, adujo que su determinación no fue carpichosa ni carente de justificación y, remitió copia del fallo CSJ STP5379-2019.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 20 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de...

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