SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01053-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01053-01 del 01-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC10226-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01053-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10226-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01053-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.G.P. contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 2ª Especializada destacada ante el Gaula, ambos de la ciudad de Manizales, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la familia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Sostuvo que en su contra se adelanta un proceso penal por las conductas punibles de «extorsión y concierto para delinquir agravado», dentro del cual fue afectado con «medida de aseguramiento desde el día 21 de mayo del año 2014 (sic)», siendo involucrado falsamente por su anterior compañera sentimental quien lo señaló de pertenecer a una organización criminal dedicada a la extorsión vía telefónica.

Aseguró que, pese a que en su contra no existía evidencia alguna, la Fiscalía General de la Nación «empezó a fraguar un caso de falso positivo» que dio como resultado que el juez demandado, en audiencia de 30 de junio de 2015 en que anunció el sentido de fallo, lo declarara penalmente responsable de los delitos atribuidos, luego de agotado el juicio oral; no obstante, «aunque no tiene nada que ver con lo que se le acusa» le manifestó a dicho funcionario su intención de indemnizar a las víctimas «en aras de acceder a una rebaja de pena».

En esencia, estimó que en la actuación se han cometido «una serie de errores» sobre el alcance que el Ente Fiscal dio a la prueba y su posterior valoración por parte del despacho de conocimiento.

3. Por lo anterior, solicitó «se dicte nulidad en cuanto a este proceso por violación a las garantías fundamentales… se ordene mi libertad… (y) se compulsen copias y se investiguen a las partes que vulneraron las garantías fundamentales y omitieron las irregularidades de este proceso (sic)» (fls. 4 a 7, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, efectuó un recuento de lo acontecido en el proceso penal que tiene a su cargo y adujo que a la fecha no se ha proferido sentencia debido a las múltiples inasistencias y aplazamientos solicitados tanto por el aquí demandante como por su defensor. En relación con el objeto del amparo, indicó que «no se advierten circunstancias que habiliten el ejercicio o la prosperidad de la acción constitucional» por lo que solicitó la desvinculación del trámite habida cuenta que «en ningún momento se han vulnerado… los derechos fundamentales del accionante» (fls. 17 a 19, cd. Corte).

2. El Tribunal Superior de Manizales, a través de un magistrado integrante de la Sala Penal, rememoró lo acontecido dentro de una acción de tutela que el aquí demandante incoó contra el juzgado de conocimiento, por un tema diferente al tratado en la presente; sin hacer observaciones en torno a la presunta vulneración de la que hoy se duele G.P. (fls. 51 y 52, cd. 1)

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «la actuación… se encuentra pendiente de proferirse sentencia y de realizarse el incidente de reparación integral de perjuicios» y que es ante el despacho que adelanta ese trámite donde puede ejercer «su derecho de defensa y contradicción, a través del recurso de apelación que procede contra la sentencia», amén que para discutir la presunta vulneración de garantías fundamentales cuenta con el «recurso extraordinario de casación» (fls. 84 a 91, ibídem)

LA IMPUGNACIÓN

El querellante disintió de la anterior determinación, insistiendo, básicamente, en que «no existe ni la más mínima prueba que (lo) comprometa en el actuar delictivo» que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que presentó un «defecto fáctico» (fls. 72 a 74, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso penal que allí se adelanta por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto.

Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga Sala a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se...

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