SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74249 del 13-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL982-2019 |
Número de expediente | 74249 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL982-2019
Radicación n.° 74249
Acta 09
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes cotizados durante toda su vida laboral, toda vez que aportó más de 1.250 semanas, con una tasa de reemplazo del 90% y en un valor no inferior a $2.364.690, a partir del 1.º de julio de 2011. Asimismo, se condene al pago de las diferencias causadas, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 17 de junio de 1956 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que cotizó de manera ininterrumpida 910.1429 semanas en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, y 336.4 semanas entre el 1.º de enero de 1995 y el 30 de junio de 2011, para un total de 1.250,0029 semanas; que al 1.º de abril de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios, y que en la historia laboral consolidada de los ciclos 1996-05, 1996-06 y 2008-01 registran como días laborados y cotizados oportunamente 30, 9 y 30 días, respectivamente; sin embargo, que la accionada en el primero solo contabilizó 16, en el segundo ninguno, y en el último 29 días, es decir, dejó de lado un total de 24 días.
Agregó que C. le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.º 122368 de 13 de octubre de 2011 por valor de $2.172.245 desde el 1.º de julio de 2011, con un total de 1.234 semanas, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos diez años y con una tasa de reemplazo del 87%; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desestimado; que solicitó a la demandada la reliquidación de la prestación de vejez y la corrección de la historia laboral a fin de incluir los ciclos 1996-05, 1996-06 y 2008-01, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiere obtenido respuesta alguna (f.º 3 a 10).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas que cotizó entre el 1.º de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1994 y el 1.º de enero de 1995 y el 30 de junio de 2011, esto es, un total de «[$]1.246.5729», su calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones en la forma que se determinó y la reclamación administrativa.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.º 42 a 49).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 29 de septiembre de 2015, resolvió (f. ° 65 a 67 cd. N.º 1):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reliquidar y pagar a favor de la señora C.G.A.M. la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 122368, teniendo como mesada inicial la suma de ($2.369.627.83) a partir del 1 de julio de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a favor de la señora C.G.A.M. la suma ($11.322.607.80) por concepto de retroactivo diferencia pensional liquidados desde el 1 de julio de 2011 al 31 de agosto de 2015. Sumas debidamente indexada mes por mes, hasta el pago de lo debido conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme las consideraciones anotadas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (…).
QUINTO: CONSULTAR con el Superior Jerárquicos (sic) en caso de no ser apelado el presente fallo.
Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada y surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por la actora. Sin costas (f.º 89 cd. n.º3).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a establecer si le asiste derecho a la demandante a reliquidar su pensión de vejez con el IBL de toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%.
Luego de aludir al parágrafo 2.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y al marco jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL 56639 (sin fecha) y la CC T-248-2008, concluyó que, para efectos pensionales, el año debe contarse por 360 días y la semana cotizada se contrae al periodo de 7 días calendario, pues la facturación y el cobro de los aportes se realiza sobre el número de días cotizados en cada periodo.
Agregó que en virtud de lo previsto en el artículo 134 del Código Sustantivo de Trabajo, los salarios se pagan por periodos iguales y vencidos, es decir, de 30 días y, en consonancia, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se efectúan por lapsos iguales a 30 días o 4.29 semanas, sin que sea posible aumentar las cotizaciones efectivas, so pretexto de aplicar la figura de favorabilidad, pues ello generaría un desequilibrio en el sistema en lo relativo al capital que este recibe por concepto de aportes.
En ese sentido, resaltó que no era viable incluir los periodos de mayo y junio de 1996, en tanto fueron sufragados de forma simultánea. Luego, lo contrario implicaría un conteo doble de tiempos. Asimismo, advirtió, que no resulta acertado realizar la contabilización de semanas con base en 365 días por año, como lo hizo el a quo, toda vez que un cálculo así no tiene respaldo en cotizaciones efectivas y desconoce el principio de sostenibilidad financiera.
En consecuencia, estableció que la demandante contaba con un total de 1.243,43 semanas de cotización y, por tanto, resulta improcedente acceder a la reliquidación pretendida.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá conjuntamente dado que persiguen el mismo fin.
Acusa la sentencia impugnada de violar por...
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