SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00071-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00071-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00071-01
Número de sentenciaSTC5003-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5003-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00071-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veinte de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Florencio Tomas Vega Tirado, contra la Dirección de Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, vinculándose a los terceros interesados y al Defensor del Pueblo de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que desde el año 1996, se «encuentr[a] inscrito en la lista de auxiliares y colaboradores de la justicia en el Distrito Judicial de Barranquilla, en los cargos de secuestre de bienes muebles e inmuebles en la categoría 3, labor que v[iene] realizando y cumpliendo con el máximo grado de idoneidad, entereza y responsabilidad».

2.2.- Manifestó, que cumpliendo los términos establecidos en la convocatoria para la conformación de las listas oficiales de auxiliares de la justicia para el período comprendido entre el 1º de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021, se inscribió y actualizó la información requerida, por lo que mediante por Resolución No. DESAJBAO018-4634 del 20 de diciembre de 2018, «aparece y queda establecido en el cargo de Secuestre Categoría 3, con un estado de admitido».

2.3.- Señaló, que el 15 de febrero de 2019, la autoridad acusada, «expidió la Resolución No. DESAJBAM19-31, mediante la cual modifica el listado de admitidos e inadmitidos, así como la lista oficial de Auxiliares de la Justicia [siendo] bajada su categoría 3 a la 1, desconociendo los más de 23 años de experiencia […]».

2.4.- Sostuvo, que el cambio de categoría afecta de sus ingresos económicos y los de su núcleo familiar, toda vez que su familia depende de él, y esa labor es su única fuente de ingresos.

3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la entidad recriminada «incluir[lo] como secuestre en la categoría 3 de la lista de auxiliares de la justicia» (fls. 1-5, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La Directora Seccional de Administración Judicial encargada de la Dirección Ejecutiva, relievó que «la lista se estructura bianualmente, por lo que el procedimiento a partir de la vigencia de la norma (Código General del Proceso) se reglamenta a través del acuerdo (Acuerdo psaa15-10448), en el mes de diciembre de 2015, cuando comienzan a regir los nuevos requisitos para la conformación de la nueva lista».

Acotó, que «la Dirección Seccional de Administración Judicial de acuerdo a este mandato y a solicitudes de varios de los participantes en la convocatoria, procede a realizar una revisión exhaustiva de toda la documentación aportada por todos los inscritos y como resultado realiza una reclasificación conforme a lo preceptuado en el capitulo iii artículos 6, 7 y 20 del acuerdo pasaa15-10448 de diciembre 28 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, art. 41, reclasifica conforme los requisitos presentados por el señor F. tomas vega tirado, quien conforme al lleno de los requisitos presentados, solamente le alcanzan para la categoría 1 y no a la categoría 3 como se había previamente establecido», por tanto, «incluir al accionante en el listado de auxiliares de la justicia en la categoría iii sería desconocer el debido proceso establecido en la norma que reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia contenida en el acuerdo psaa15-10448 de diciembre 28 de 2015, se incluyó en la categoría que corresponde conforme a los requisitos presentados» (fls. 124-126, Ibidem).

El Consejo Seccional de la Judicatura, sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al señalar que «el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 reglamentó la actividad de auxiliares de la justicia y en el artículo 15 determinó que la competencia para la elaboración del listado de lista de auxiliares de la justicia que sería utilizada por los despachos judiciales ubicados dentro de su comprensión territorial corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Seccional».

Así las cosas, que «no podría intervenir en una actuación administrativa sobre la cual no tiene competencia de acuerdo a las atribuciones conferidas a esta Sala y las disposiciones señalas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015» (fls. 117-121, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «la parte accionante no rebatió el acto administrativo de que se duele con los medios de impugnación previstos para ello en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Escenario natural y expedito ante la misma autoridad administrativa que lo expidió para discutirlo y provocar su eventual alteración. De manera que no es permitida la intromisión del juez constitucional, en tanto desconoce el postulado de subsidiariedad que se requiere en la acción de tutela. Obsérvese que F.T.V. Tirado contó con otros mecanismos de defensa que fueron desechados o desperdiciados, lo que impide el estudio de fondo del asunto colocado a consideración».

Puntualizó que «existiendo instrumentos judiciales en el ordenamiento jurídico que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se discurren amenazados o vulnerados, se debe necesariamente recurrir a ellos y no a la tutela, salvo excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional 1, las que aquí no se advierten. Sobre el particular se "ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia" (Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2005 (fls. 141-143, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando que «el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil...

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