SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66382 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66382 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66382
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL585-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL585-2019

Radicación n.° 66382

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FALABELLA DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que le instauró LUZ Á.F.E..


  1. ANTECEDENTES


Luz Ángela Fonseca Espinosa demandó a Falabella de Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2012, terminado por la demandada sin justa causa, por lo cual es ineficaz; que la enjuiciada hizo descuentos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por concepto de tarjeta de crédito CMR FALABELLA y tarjeta empresarial, sin autorización previa.


Pidió se condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como las cesantías, los intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones desde el despido y hasta el reintegro; igualmente, a devolverle $1.247.539 descontado por concepto de tarjeta de crédito CMR y $446.200 por tarjeta empresarial.


Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto, el reembolso de las sumas indebidamente descontadas, la indemnización moratoria por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo y, en adelante, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.


Para efectos estrictos del recurso de casación interpuesto, la actora soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 26 de enero de 2012 y que, el 13 de noviembre de 2008, la demandada sustituyó patronalmente a GLG S.A., con el compromiso de no despedirla sin que mediara justa causa.


Aseveró que el 26 de enero de 2012, previo requerimiento de la demandada para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la negativa, se le entregó la carta de despido y en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, se hicieron descuentos no permitidos por la ley.

Expuso que el último salario devengado fue de $5.150.000, compuesto por $4.550.000 por sueldo básico, y $600.000 por comisiones; agregó que los descuentos realizados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no contaron con su autorización; que la tarjeta CMR fue tramitada como a cualquier cliente y la empresarial Bancolombia fue entregada por la demandada para atender viáticos y adquisición de muestras para desarrollar marcas propias de Falabella (fls. 1 a 23).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación indemnizatoria, pago, compensación, prescripción y buena fe.


Aceptó que la actora laboró a su servicio desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 26 de enero de 2012 y que F. de Colombia S.A. sustituyó a GLG S.A. el 13 de noviembre de 2008, que su jefe inmediato fue Á.F.E. y que el Jefe de Compensación el 1 de enero de 2012 le hizo un reconocimiento expreso por la gestión cumplida; que en diciembre de 2008, le entregó una tarjeta de crédito empresarial del Banco de Colombia y que con la misma debía atender los gastos de alojamiento y compras para desarrollar marcas propias de Falabella, en el desempeño de su cargo como «Compradora Interior».


Admitió que la actora salió a vacaciones el 12 de septiembre de 2011 y regresó el 5 de octubre del mismo año, pero previamente le presentó a M.B. un informe detallado del estado en que quedaba el departamento a su cargo, las labores que quedaban pendientes y, que el 26 de enero de 2012 le entregaron la carta de despido (fls. 224 a 249).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de agosto de 2013, resolvió:


  1. Declarar que entre la señora L.Á.F.E. en calidad de trabajadora y Falabella de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2012.

  2. Declarar que el contrato de trabajo culminó sin justa causa imputable al empleador.

  3. Declarar que no prospera la pretensión principal del reintegro de la trabajadora señora L.Á.F.E. a su cargo desempeñado en Falabella de Colombia S.A. por lo motivado.

  4. Declarar que el Demandado Falabella de Colombia S.A. descontó sin previa autorización, a la señora Luz Ángela Fonseca Espinosa, la suma de $1.247.539 por tarjeta de crédito del Banco CMR Falabella y $446.200 por tarjeta profesional con Banco de Colombia S.A.

  5. Condenar al demandado F. de Colombia S.A. a cancelar a la señora L.Á.F.E. el valor de $44.626.251 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Suma que deberá ser indexada entre el momento del despido y el momento del pago efectivo.

  6. Condenar al demandado F. de Colombia S.A. a reintegrar a la señora L.Á.F.E., las sumas indebidamente descontadas por valor de $1.247.539 por tarjeta de crédito CMR Falabella y $446.200 por tarjeta empresarial de Bancolombia.

  7. Condenar al demandado F. de Colombia S.A. a cancelar a la señora L.Á.F.E., por indemnización moratoria por falta de pago un día de salario por día de mora hasta de 24 meses, de ahí en adelante deberá pagar a la ex trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hasta cuando el pago se verifique, suma que a la fecha de esta sentencia es de $96.128.200 la cual deberá reliquidarse al momento de pago efectivo de la misma.


Impuso costas a la demandada y absolvió de las restantes pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesto por las partes, el Tribunal, mediante la sentencia gravada, resolvió:


PRIMERO: Revocar los ordinales tercero, quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.


SEGUNDO: Condenar a F. de Colombia S.A. a pagar a la señora Luz Ángela Fonseca los salarios, prestaciones sociales y demás derechos causados desde la fecha del despido 26 de enero de 2012 hasta el momento en que sea...

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