SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-0261-01 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-0261-01 del 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14738-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002019-0261-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14738-2019

Radicación n. °13001-22-13-000-2019-0261-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por C.Z. de Fuentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación del 06 de marzo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del Proceso Ordinario Reivindicatorio No. 201100009.

Lo anterior de atender porque, el fallo objetado se adoptó, considera, erróneamente y vulnerando las leyes y la jurisprudencia que regulan, específicamente como se prueba la propiedad sobre un inmueble.

Pretende en consecuencia que « (i) se revoque la sentencia proferida por la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena (ii) (…) se dicte sentencia tomando en considerando las pruebas que reposan en el expediente y que fueron legalmente aportadas».

  1. Los hechos

1. La accionante junto con los demás herederos del señor S.F., promovieron proceso reivindicatorio de dominio en contra de la Fiduciaria Bancolombia, respecto del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 060-163654.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y, posteriormente, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.

3. El 06 de marzo de 2018, el Juzgado encausado, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no habían probado su calidad de propietarios del bien inmueble en disputa.

4. En la misma diligencia, quien fuera la apoderada judicial de la accionante dentro de ese trámite, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida; siendo concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 323 del Código General del Proceso.

5. Posterior, el 07 de septiembre el 25 de abril de ese mismo año, se señaló como fecha para audiencia de sustentación y fallo el día 14 de septiembre de 2018.

6. En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia, sin que se hicieran presentes ninguna de las partes, incluyendo la accionante. En consecuencia, el Magistrado Ponente, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis de marzo de 2018.

7. Inconforme, la tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, al dictar fallo dentro del proceso reivindicatorio promovido por ella y otros, sin constatar que en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que la parte demandada adquirió la propiedad por cualquiera de los medios previstos por la Ley.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante Auto del 27 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de las partes dentro del proceso reivindicatorio No. 20110009, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

2. El Despacho accionado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso reivindicatorio, manifestando que el Despacho encontró estructurados los presupuestos para negar las pretensiones de la demanda, derivado del análisis de las pruebas documentales y un dictamen pericial, concluyendo que, se procedió de acuerdo a la legalidad, por lo que no se ha violado derecho fundamental alguno que deba ser amparo por el Juez de Tutela.

3. El Tribunal Superior en sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que la acción se torna improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad, al haber dejado pasar la accionante un término irrazonable para formularla, asimismo por no haber hecho uso de los mecanismo ordinarios que tenía a su alcance.

4. Inconforme la tutelante con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación, argumentando que la decisión de primera instancia es errada, pues no puede desconocerse la violación de sus derechos fundamentales por haber transcurrido un lapso de tiempo. Sostiene, además, que el hecho de que el magistrado ponente sea el mismo que declaró desierto el recurso de apelación dentro del litigio anterior, crea una situación de ilegalidad, pues debió de haberse declarado impedido.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aduce la reclamante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales frente a la determinación de 06 de marzo de 2018, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda dentro del proceso reivindicatorio No. 201100009, toda vez que, del expediente se puede constatar que en los mismos no reposa prueba alguna que demuestre que la demandada adquirió por compraventa; prescripción adquisitiva de dominio; adjudicación y/o cualquier otro medio de adquisición de la propiedad, por lo cual mal hizo la señora J. al declarar que esta circunstancia está probada solo por el dicho de la parte demandada.

Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que la decisión que pretende controvertir la accionante, fue acogida observando las pruebas y la materia que gobierna el asunto. Es así como, la Colegiatura acusada en su escrito de contestación de este trámite, manifestó que se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda al considerar que para la época, en la cual los demandantes, adelantaron el proceso de sucesión ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en virtud del cual le fue adjudicado mediante sentencia el bien que ahora reclaman, ya para esa fecha, tal inmueble no le pertenecía al causante por haber quedado extinto su derecho en virtud de sentencia de prescripción. Adicionando que, en el caso concreto, no lograron los demandantes, superar el primero de los requisitos que exigen para la prosperidad de la acción reivindicatoria, específicamente el de probar la condición de propietarios del bien perseguido.

3. Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación de la accionante, pues contrario a lo que aquella considera, la entidad judicial accionada realizó una actuación coherente y oportuna frente a la acción reivindicatoria, toda vez que, la decisión adoptada se encuentra fundamentada en las pruebas que soportan el trámite adelantado. Ahora, no puede considerar la accionante que, al no prosperar las pretensiones de la demanda a su favor, el Juzgado de Conocimiento, incurrió, necesariamente en un error de derecho, o que, la sentencia no se acogió a lo probado por las partes, así las cosas, es palmario que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la...

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