SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00007-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00007-01 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2867-2019
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00007-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2867-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00007-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por O.L.A.M., en representación de su hija C.S.J.A., contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y el ciudadano N.J.G.; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público; así como las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

O.L.A.M. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, alimentos, igualdad, vida digna y salud de su hija, que considera quebrantados por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y el ciudadano N.J.G., con ocasión de su incumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias que adquirió respecto de su hija C.S.J.A.; Cuestiona que el valor fijado por ese concepto es irrisorio.

Por tal motivo, pretende que se ordene a N.J.G. pagar la suma de $99.567.256 por gastos médicos y manutención de su prohijada, mas $16.066.262 como retroactivo de cuotas alimentarias incumplidas; Referente al juzgado, pide que se le ordene incrementar dicha cuota a $3.500.000; También solicita «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta punible de inasistencia alimentaria». [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. O.L.A.M. y N.J.G. procrearon a C.S.J.A..

2. La señorita C.S. padece cáncer de linfoma de hodking cervical bilateral de celularidad mixta grado 2, neuropatía de pequeñas fibras y síndrome proliferativo tipo 2; Por ende, ha sido objeto de tratamientos, tales como: una cirugía, quimioterapias y varias hospitalizaciones, que han sido sufragados por la accionante.

3. El 13 de marzo de 2009, N.J.G. abandonó el hogar.

4. El 23 de agosto de 2011, O.L.A.M. radicó una demanda de divorcio contra N.J.G., que correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-10-014-2010-00850.

5. El 10 de marzo de 2011, el Juzgado Catorce de Familia Bogotá aprobó una irrisoria cuota alimentaria mensual de $150.000 a cargo del padre, en favor de C.S.J.A. -por ese entonces menor de edad-, obligación que aquél siempre ha incumplido, pese a tener suficiente dinero.

6. El 11 de noviembre de 2011, el demandado promovió contra la señora A.M. la liquidación de la sociedad conyugal ante la misma autoridad, con el radicado n.° 11001-31-10-014-2011-01214.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 21 de enero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el enteramiento de los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]

2. La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá replicó que, pese a ser coordinadora de las comisarías de familia de la ciudad, no tiene injerencia sobre sus decisiones; anunció que remitió los traslados de la queja a la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar -I Sector para que allí se emitiera un pronunciamiento sobre los hechos. [Folio 52, c.1]

La Fiscalía General de la Nación informó que O.L.A.M. presentó denuncia por inasistencia alimentaria contra N.J.G., que conllevó a que el 14 de diciembre de 2018 se creara la noticia criminal n.° 100160000502019016222. [Folio 55, c.1]

El Fiscal 231 Local comunicó que el 22 de enero de 2019 recibió la causa 10016000050201901622, que se encuentra en indagación preliminar, por lo cual, el 23 de enero citó a la señora A.M. para ampliación de su denuncia. [Folio 57, c.1]

El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó que se remite a lo decidido dentro de los procesos n.° 11001-31-10-014-2010-00850-00 y 11001-31-10-014-2011-01214-00, de divorcio y liquidación conyugal, respectivamente, en los que, aduce, respetó los derechos invocados; explicó que, desde el 12 de marzo de 2014, ambos trámites se remitieron al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. [Folio 63, c.1]

El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá afirmó que se atiene a los hechos probados en la liquidación de sociedad conyugal n.° 11001-31-10-014-2011-01214-00 de N.J.G. contra la actora; adujo que sus inconformidades se originan en circunstancias acaecidas fuera del asunto referido. [Folio 64, c.1]

La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar -I Sector sostuvo que carece de competencia frente a los hechos planteados en el libelo, pues sobre los mismos deben pronunciarse los juzgados que han tenido a su cargo los trámites correspondientes; reseñó que en esa dependencia se han adelantado las siguientes actuaciones respecto de la pareja: medida de protección n.° 037 de 2009 contra N.J.G. por violencia intrafamiliar; audiencia de fijación de alimentos, custodia y régimen de visitas de 27 de enero de 2009, sin conciliación; audiencia similar de 2 de enero de 2010, sin conciliación; queja de 21 de enero de 2010 por incumplimiento de la medida de protección; auto de 23 de febrero de 2010 en el que la Comisaría se abstiene de imponer sanciones por ausencia de prueba de las infracciones. [Folio 82, c.1]

La señorita C.S.J.A., a quien se corrió traslado de la acción constitucional por ser mayor de edad actualmente, ratificó los hechos denunciados en el libelo; reiteró la falta de colaboración de su progenitor para asumir los costos de sus tratamientos médicos; afirmó que ese abandono es injustificado, pues aquél goza de solvencia económica, ya que es un estilista reconocido y propietario de un célebre centro de estética. [Folio 99, c.1]

N.J.G. rebatió que la progenitora de su hija le fue infiel y que por esa razón optó por dejarla, pues es una persona que emplea los escenarios judiciales de forma temeraria para justificar su comportamiento: declaró que «realizó en aquél entonces consignaciones por la cuota alimentaria impuesta por la autoridad judicial», de las cuales aportó copia; alegó que tiene tres hijos más y que ello dificulta el suministro de más dinero para su hija, pero que esa situación se compensa en razón de que ella y su exesposa viven en un inmueble propiedad de ambos, avaluado en $300.000.000, por el cual no le exige dinero a cambio, sea por cánones de arrendamiento o por otro concepto.

Aseveró que ha estado atento de la salud de su hija, pero que la accionante nunca le ha informado el costo de los tratamientos. Expresó que sus deudas son elevadas y las ha adquirido para emprender su negocio; además que, en efecto, es un estilista reconocido gracias a su trabajo, lo que no implica que la razón social que se alude en la tutela le pertenezca. [Folio 123, c.1]

3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en fallo de 29 de enero de 2018, pues, luego de revisar el expediente remitido por el juzgado convocado, concluyó que es ausente la vulneración de alguna garantía fundamental, teniendo en cuenta que el divorcio culminó de mutuo acuerdo entre los cónyuges, pacto que abarcó las obligaciones alimentarias, aprobado con sus firmas

V. que no se han presentado acciones para el cobró compulsivo de las mesadas presuntamente adeudadas por el demandado; puntualizó que la tutela no es procedente para procurar el suministro de alimentos cuando la promotora de la queja es quien ha obviado agotar los mecanismos correspondientes; «facultad que está atribuida al Juez natural a través de los procesos correspondientes». [Folio 128, c.1]

4. Inconforme con esta decisión, la actora la impugnó, con fundamento en que la tutela es el medio adecuado para conjurar el perjuicio irremediable originado en la precaria salud de su hija y en la desidia del padre; agregó que éste miente cuando dice tener insolvencia económica. [Folio 157, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una...

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