SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73446 del 13-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 73446 |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL471-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL471-2019
Radicación n.° 73446
Acta 05
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que DORANCE RODRÍGUEZ ASPRILLA adelanta contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (litis consortes necesarios) y la recurrente.
- ANTECEDENTES
El citado accionante solicitó que se condene, solidariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional por valor de $600.728.927.56, causado entre el 12 de julio de 1985 y el 1.° de febrero de 2001; así como las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la Corte Constitucional mediante sentencia T-923-2010 ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación efectuar el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; que a través de Resolución n.º 020 de 23 de marzo de 2011, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1985 con una mesada inicial de $2.471.607; que con acto administrativo n.º 029 de 1.º de junio de 2011, dicha accionada dejó sin efecto la primera actuación por un error aritmético, razón por la cual su mesada ascendió a $3.827.838; que en ambas decisiones la entidad advirtió que «no cuenta con los recursos para pagar las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de julio de 1985 y el 1º de febrero de 2011».
Agregó que mediante comunicación de 24 de febrero de 2011 el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante puso en conocimiento del gerente administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros la nómina de pensionados del mes de febrero de 2011; que el retroactivo que se le reconoció y que no se le ha cancelado es el causado entre el 12 de julio de 1985 y el 31 de julio de 2001, lo que equivale a $191.979.719.58, y desde esta última data hasta el 1.º de febrero de 2011 a $408.749.207.98 para un total de $600.728.927.56.
Finalmente, adujo que agotó la reclamación del derecho la cual fue resuelta de forma desfavorable (f.º 2 a 7).
Al dar respuesta al escrito inicial, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la comunicación de 24 de febrero de 2011, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.
Propuso como excepciones previas «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», prescripción y trámite inadecuado de la demanda cuando esta ha recibido un curso distinto al que le corresponde, y de fondo las que denominó inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa (f.º 107 a 119).
Mediante proveído de 14 de mayo de 2013 el Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Bogotá ordenó vincular al asunto como litis consorte necesario a la Fiduciaria Previsora S.A. dada la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (f.° 290 a 21).
Por su parte, esta última como administradora del patrimonio autónomo de esa sociedad, también se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. De sus hechos dijo no constarle y, en su defensa, propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, y de mérito las de inexistencia de la obligación y la «innominada» (f.° 300 a 308 del C. n.º 2).
A través de memorial de 7 de octubre de 2013 la referida entidad pidió vincular como litis consorte necesario a la mandataria de la Flota Mercante en liquidación (f.° 347).
Con providencia de 9 de octubre 2013 el juzgado accedió a la solicitud teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades ordenó la reapertura del proceso liquidatorio de la Flota Mercante y, a su vez, ordenó vincular como litis consorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 362).
C.S.G. como mandataria con representación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus fundamentos fácticos, aceptó la decisión proferida por la Corte Constitucional que ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor, su fecha de reconocimiento, la posterior corrección aritmética, el valor de la mesada pensional, la ausencia de recursos para cancelar el retroactivo pensional, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.
En su defensa propuso las excepciones «previas» de prescripción y falta de competencia frente a la pretensión de pago del retroactivo desde el 12 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 2001 por valor de $191.979.719.58, por ser un cobro que debió hacer la actora «dentro del proceso concursal, y las de fondo que denominó imposibilidad material de la mandataria con representación de emitir un acto administrativo sin contar con los recursos económicos, teniendo en cuenta el estado de liquidez absoluta en que cerró la compañía de Inversiones Flota Mercante liquidada», e inexistencia de la obligación del pago del retroactivo desde el 12 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 2001 (f.º 370 a 385).
Finalmente, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demanda y, de sus hechos, dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción y la «genérica» (f.º 598 a 609).
Mediante audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014, el juez de primer grado determinó que las excepciones previas propuestas por las demandadas, salvo la de falta de integración del litis consorcio necesario, las resolvería en la sentencia (f.º 664 a 665).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, en providencia de 17 de marzo de 2015, resolvió (f.° 672 y 673 CD. N° 2):
- Condenar a la compañía de inversiones de la flota mercante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de febrero de 2011 teniendo en cuenta el valor de la mesada reconocida en la resolución (sic) 029 del 1 de junio de 2011.
- Declarar que la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café es solidariamente responsable de girar los emolumentos necesarios para que a través del pago de la prestación, a saber, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su exclusiva condición de vocera del PAR Panflota a favor del demandante.
- Absolver a los demandados F. en su condición de vocera del PAR Panflota, mandataria de la Compañía Flota Mercante en Liquidación S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
- Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros al pago de las costas.
- Absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación que formuló la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo impugnado, modificó la decisión de primer grado y declaró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros. Sin costas en la alzada (f.° 680 CD. N°3).
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