SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00199-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00199-01 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 7611122130002018-00199-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC787-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC787-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00199-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por el Banco Av Villas, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de ese municipio, vinculándose a A.S.C.Q..


ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició a Andrés Salomón Cubillos Quintero (Rad. No. 2007-00226).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que demandó al señor A.S.C. en proceso ejecutivo hipotecario, trámite del cual conocieron los juzgados recriminados, y en el que se surtieron todas las etapas del litigio sin tener en cuenta que la obligación cobrada debía ser objeto de reestructuración de que trata la Ley 546 de 1999, sin que los funcionarios judiciales se hayan percatado de la omisión del aludido requisito.


2.2.- Sostuvo, que «dentro del presente proceso ejecutivo hipotecario no fue acreditada la reestructuración de la obligación, ni por el demandante ni por la parte demandada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título base de la acción es un título compuesto, este carece de fuerza compulsiva para su ejecución, en razón a que la reestructuración del crédito es una condición de procedibilidad para exigir la obligación por la vía ejecutiva».


2.3.- Manifestó, que se dictó sentencia desestimatoria el 6 de noviembre de 2008, confirmada en segunda instancia en fallo del 8 de septiembre de 2009, en el sentido de declarar probado el pago total de la obligación y condenó al Banco a pagar al ejecutado la suma de $195 060.757, con ocasión del cobro excesivo de intereses.


2.4.- Informó, que en virtud de la condena impuesta, el otrora demandado promovió la ejecución de la sentencia previamente señalada, trámite dentro del cual «el Banco procedió a instaurar una nulidad constitucional con el objetivo de que se declarara la terminación del proceso por falta de reestructuración teniendo en cuenta, que sin este requisito el título valor objeto de cobro perdió su fuerza compulsiva para su ejecución y en consecuencia reiteramos, que todo el trámite procesal desarrollado en primera y segunda instancia resulta ser nulo de nulidad absoluta, toda vez que no se podía continuar con la acción ejecutiva».


2.5.- Refirió, que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga rechazó de plano la nulidad constitucional solicitada mediante auto notificado el día 29 de octubre de 2018 y fijó fecha de audiencia para el día 29 de noviembre de 2018 a las 9:00 A.M., ante esta decisión, se interpuso recurso de reposición, para el agotamiento de las instancias ordinarias, el cual, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela no ha sido resuelto».


3.- Pidió, conforme lo relatado, «se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, debido a la falta de reestructuración de la obligación» y que «se ordene la terminación de la ejecución, teniendo en cuenta que el título primigenio perdió su fuerza compulsiva para la ejecución» (fls. 1-21, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El ad-quem encartado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, y manifestó que «en esta instancia se halla pendiente de tres apelaciones, así: una referente al auto 1317 de junio de 2017, mediante el cual no se accedió a la suspensión del proceso; otra relativa al proveído 1022 del 27 de noviembre de 2017 a través del que se aprueba la liquidación de costas, y también la apelación de la sentencia 197 del 26 [sic] de octubre de 2017 en la que, entre otros, se dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito; seguir adelante con la ejecución; condenar en costas a la parte demandada Av Villas S.A.».


Puntualizó, que «todas y cada una de las decisiones adoptadas dentro del proceso se encuentran debidamente soportadas en normas legales, vigentes y aplicables al caso en concreto, aunado al conocimiento del precedente jurisprudencial. Ninguna de ellas obedece a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituyan vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales del accionante».


Agregó, que «dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde fue ejecutante banco av villas contra andrés salomon cubillos, en ambas instancias se hizo un análisis detallado de la situación de la obligación a la luz de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de Constitucionalidad que hasta el momento de proferimiento de la decisión había emitido el Máximo Tribunal Constitucional; decisiones objeto de solicitud de amparo constitucional en el año 2010, por parte del banco av villas, en las cuales no se vislumbró transgresión alguna de derechos fundamentales, menos aún de vía de hecho por parte de los juzgados hoy accionados».


Sostuvo, que «no encuentra asidero el actuar del accionante, que cuando está en trámite la ejecución de una condena emitida dentro de una sentencia judicial, pretenda la parte vencida, que en su momento fue la misma ejecutante, hacer uso de una figura diseñada exclusivamente para los ejecutados dentro de esos procesos ejecutivos; máxime cuando en razón del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, nadie puede alegar a su favor su propia culpa; pues era el banco av villas, ahora accionante, el obligado a realizar la mentada reestructuración» (fls. 232-235, Ibidem).


El a-quo enjuiciado, relievó que desde el 20 de febrero de 2018 se remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de febrero del año pasado, y advirtió que sólo se remitieron las copias comoquiera que se está surtiendo la alzada del fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 (fl. 237, I.)..


Quien adujo ser representante judicial del señor Andrés Salomón Cubillos Quintero, sostuvo que la acción de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, además que el otorgamiento de la protección constitucional quebrantaría el principio de cosa juzgada, habida cuenta que la sentencia reprochada cobró firmeza el 15 de septiembre de 2009 (fls. 238-242, I..).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «el proceso cuya nulidad depreca la entidad bancaria accionante terminó hace más de nueve años, esto es, con sentencia del 8 de septiembre de 2009,...

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