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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52983 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP345-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52983



E.P.C.

Magistrado ponente




SP345-2019

Radicación n.° 52983

Aprobado acta n.° 36



Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de Sergio Andrés H.M. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de hurto calificado y agravado.


HECHOS


Al mediodía del 3 de abril de 2008, en el sector de la calle 13 con carrera 2ª de Ibagué, Sergio Andrés H.M. abordó la buseta con ruta 34, se sentó al lado de la pasajera Yeimy Katherine P.V. y, luego de entablar conversación con ella, a la altura del Liceo Nacional, le mostró un arma de fuego y le hurtó el celular.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 10 de marzo de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital tolimense, la Fiscalía imputó a Sergio Andrés Huertas Manrique la autoría en la comisión del punible de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 239, 240 –inciso segundo-, 241 –numeral 11- y 365 del Código Penal). La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento1.


2. Radicado el escrito de acusación2, su formulación tuvo lugar el 20 de septiembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad3.


3. La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de abril de 20124 y el 30 de abril de 20135, y la del juicio oral en varias sesiones que iniciaron el 24 de mayo posterior6 y terminaron el 8 de septiembre de 20167.


En esa fecha se dictó sentencia absolutoria en favor del acusado por el hurto calificado y agravado, al tiempo que se decretó la prescripción y la consiguiente extinción de la acción penal derivada del injusto contra la seguridad pública8.


4. La absolución fue objeto de apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 9 de marzo de 2018, la revocó para condenar a H.M.9.


En consecuencia, le impuso 6 años y 3 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que dispuso su captura10.


5. La defensa recurrió en casación y la demanda respectiva fue admitida por la Sala el 3 de julio de 201811, cuando convocó a audiencia de sustentación que se llevó a cabo el 27 de agosto siguiente12.


LA DEMANDA


La jurista resume la situación fáctica, la actuación procesal y los sujetos intervinientes, e identifica la providencia impugnada, instante en el que la critica por contener una valoración distinta de las pruebas, sin «el cumplimiento de los requisitos de inmediación, publicidad, contradicción», y la tacha de anfibológica, al modificar notablemente la que fue objeto de alzada.


En seguida, formula un cargo por la vía de la causal tercera que sustenta así:


Se incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de la víctima, Y.K.P.V., en tanto sus manifestaciones no coinciden con la realidad procesal y no fue clara ni coherente en el señalamiento del presunto autor. El Tribunal terminó «persuadido» por esa narración para determinar la responsabilidad del acusado, pese a que fue desestimada por el a quo.


Las inconsistencias de la testigo impedían proferir una condena, razón por la cual solicita se case le sentencia impugnada y se dicte otra de carácter absolutorio.


Como normas violentadas, cita los artículos 7, 27 y 381 del Código de Procedimiento Penal; 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 –numeral 3, literal e.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Constitución Política y 11 del Código Penal.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor13 pidió acoger la postulación de la demanda, en la medida en que el ad quem desconoció la sana crítica y la razón suficiente, pues las pruebas arrimadas no poseían la virtud de vencer la presunción de inocencia.


Afirmó que la declaración de la única testigo de cargo (la víctima), no tiene el valor suasorio que acredite la responsabilidad del procesado más allá de la duda razonable. Reprochó que mientras el juez de primer grado, bajo los principios de inmediación y concentración, tuvo la oportunidad de percibir con sus sentidos cómo ocurrieron los hechos, el plural solo tuvo en frente el registro de voz.


2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia recurrida por lo siguiente:


La colegiatura no trasgredió la sana crítica, como tampoco el principio de razón suficiente, argumento éste agregado en la audiencia de sustentación.


Luego de traer a colación providencias de la Sala de Casación Penal14, adujo que en el testimonio de la víctima no advierte contradicciones en aspectos principales, de tal suerte que hiciera totalmente invisible o inexistente la conducta punible atribuida al acusado.


El eventual error en la percepción de la identidad del agresor, se materializa en un testimonio rendido pasados 6 años de ocurridos los hechos, el cual resulta intrascendente porque la afectada reconoció con claridad al asaltante y narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación fáctica.


No se violentó el principio de razón suficiente porque las afirmaciones contenidas en la sentencia acreditan la conclusión unívoca frente a la responsabilidad del acusado.


3. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte consideró que el cargo no debe prosperar. Así lo explicó:


El relato que Y.K.P.V. hizo en el juicio es minucioso y allí precisó que, debido al extenso tiempo que tuvo para ver a su agresor, pudo identificarlo en las fotos que de él circularon por medios de comunicación. Adicionalmente, lo reconoció con posterioridad en fotografías y siempre mantuvo el mismo relato. Su testimonio es claro, preciso contundente y consecuente, sin contradicción alguna.


CONSIDERACIONES


1. La Corte, una vez admitida la demanda, no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado por el recurrente, con lo cual garantiza el principio de doble conformidad frente a la primera condena emitida por el Tribunal.


2. Antes de examinar el tema propuesto en el libelo, importa recordar las razones que los jueces de instancia exhibieron como soporte de sus decisiones.


El funcionario de primera instancia hizo descansar la absolución en que: (i) si bien la Fiscalía llevó a Y.K.P.V. al juicio en calidad de víctima, aspecto sobre el cual no dudó el juzgador, lo cierto es que no «realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas, a pesar que el presunto autor o partícipe del injusto, con posterioridad fue aprehendido por la comisión de hechos punibles que guardaban similar contexto...

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