SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104514 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104514 del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104514
Número de sentenciaSTP6619-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Mayo 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP6619-2019

Radicación n.° 104514

(Aprobado Acta n.° 125)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por Esmerida Cabeza Monoga, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de B., por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. PAR.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. Esmerida Cabeza Monoga promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, entre otros, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera firma referenciada, desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 2006 [cuando fue terminada por la empleadora sin justa causa] y el pago de las prestaciones sociales que derivan de dicho vínculo.

1.2. El 28 de septiembre de 2012[1] el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de B., negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 19 de diciembre de 2013[2] la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., la ratificó.

1.4. La accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 69428[3], la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Cabeza Monoga, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de su derecho al debido proceso.

2. Las respuestas

2.1. La representante legal para asuntos judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, solicitó negar el amparo, comoquiera que la accionante acudió al mismo con el fin de que el juez constitucional revoque los tres fallos proferidos en derecho.

2.2. Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. manifestaron que se atienen a los fundamentos tenidos en cuenta por el extinto Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al momento de emitir la sentencia de segundo grado.

De igual forma, el S. de ese cuerpo colegiado remitió copia del expediente identificado con el n.° 1290-2012.

2.3. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones de la actora, quien pretende anular las decisiones de la jurisdicción ordinaria, las cuales fueron adoptadas con fundamento en el material probatorio obrante en la causa y la normatividad aplicable al caso.

2.4. El Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la accionante no puede pretender acudir a la tutela, para insistir en los argumentos que fueron estudiados dentro del proceso laboral, como si se tratara de una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, al imperar la excepción previa de incompetencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 69428, indicó:

[…] La Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción y competencia, declarada como consecuencia de la carencia de reclamación a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, así como el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la anterior decisión, constituyen decisiones que se tornan incontrovertibles en sede extraordinaria dada la firmeza que les confiere el hecho de contar con el atributo de cosa juzgada. De esta suerte, se trata de etapas suplidas al interior del proceso que no pueden ser retomadas en virtud de los principios de preclusión y, eventualidad, salvo una declaratoria de nulidad, que no está en discusión y no es viable en el estudio de la casación.

Se hace necesario destacar que la sentencia del Tribunal nunca extrañó reclamación alguna en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A., ni la discusión en el proceso se centró en que se hubiese presentado a esta sociedad solicitud de reconocimiento de derechos; por ello, el ad quem no pudo haber incurrido en el desacierto que le enrostra la accionante. ...

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