SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00205-01 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00205-01 del 18-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9392-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00205-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9392-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00205-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por R.G.P. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, sin efectuar pretensión concreta, reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, «vida digna, integridad personal, protección, desarrollo integral al interés superior de la menor P.A...»., presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. R.G.P. instauró demanda de «custodia, visitas y alimentos» contra J.L.S.V. en relación con su hija común, menor de edad, P.A., asunto que culminó con sentencia de 7 de mayo de 2019 (complementada el día 14 siguiente), en la cual la sede judicial acusada: i) dispuso que «la custodia de la menor... será ejercida en forma exclusiva por su progenitora», ii) ratificó «como cuota mensual de alimentos a cargo del padre, lo pactado en la diligencia celebrada el 14 de enero de 2019 en la Defensoría de Familia del ICBF», iii) ordenó que «todo el grupo familiar sea sometido a terapias de sicología, para aprender a manejar las diferencias que existen entre los padres por los parámetros del manejo de crianza de la hija», y iv) estableció «el régimen de visitas [a favor] del padre» precisando que «se mantendrá mientras el padre cumpla con la obligación de pagar la cuota alimentaria, y queda obligado a recoger y entregar a la menor en el domicilio de la madre, y si no cumple con estas disposiciones se podrán limitar las visitas, previa cita a la Comisaría de Familia» (folios 45, cuaderno 1; y 6, cuaderno Corte).

2.2. En sede de tutela, adujo el actor que el Juzgador criticado omitió auscultar «todo el acervo probatorio y las reglas de la sana crítica»; que no decretó la totalidad de los medios suasorios rogados por él; que «pese a que advirtió dentro de la audiencia irregularidades en las declaraciones de los testigos de la... demandada y no logró ver incoherencia en la parte demandante», emitió la providencia referida a espacio «sin corroborar la carencia de elementos, herramientas y disponibilidad de tiempo que le permitan a la madre ejercer adecuadamente el rol materno y de cuidadora», habiéndose acreditado que «debido a sus múltiples actividades, las circunstancias que dieron origen a la solicitud de custodia han persistido, por lo que erró la operadora judicial al emitir un juicio de valor exclusivamente sobre las pruebas que decretó y pasó por alto las evidencias que dan fe dentro del tiempo, modo y lugar en los que se han suscitado nuevos hechos de vital importancia para determinar si las condiciones reales de la menor son las más adecuadas».

Enfatizó que demostró con suficiencia los malos tratos de la demandada para con la niña, incluso, que ejerce violencia física sobre ésta e incumple sistemáticamente el régimen de visitas establecido, ejerciendo de manera arbitraria la custodia, y «no le da importancia a su labor de madre y en lo que respecta a los cuidados, atención, cariño y procura de bienestar, es totalmente desentendida»; y que, sumado al no decreto de las pruebas sobrevinientes que solicitó y daban cuenta de la continuidad del proceder irregular de su antagonista, la sentenciadora valoró someramente las demás recaudadas y malinterpretó el «informe pericial rendido por la trabajadora social adscrita al Despacho» (folios 1 a 25, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 31 de mayo de 2019 y admitida a Trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio siguiente (folios 49 y 51, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de B. indicó no oponerse a las pretensiones «siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo tanto, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la... tutela... y las causales especiales de procedibilidad que ha indicado la jurisprudencia constitucional» (folio 64, cuaderno 1).

2. La Coordinadora del Centro Zonal Antonia Santos de la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que esa dependencia, «por tema de competencia territorial, atiende casos en los cuales los niños, niñas o adolescentes tienen su domicilio en el municipio de G., por tanto toda la atención e intervención... frente al tema específico de la custodia de la niña P.A.... se ha llevado en el Centro Zonal C.L.R., como dependencia que atiende la población de Bucaramanga».

Añadió que «el accionante interpuso derecho de petición vía portal web, el pasado 20 de diciembre de 2018[,] en el cual expresó que “un funcionario del C.Z.A.S. presuntamente le dijo a mi exesposa que ella no tenía la obligación de dejarme ver a mi hija”[,] ante lo cual se dio la debida respuesta» (folio 67, cuaderno 1).

3. La Defensora de Familia del Centro Z.C.L.R. de la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reseñó las actuaciones allí surtidas respecto al grupo familiar involucrado en este asunto; destacó que allí cursó «solicitud de restablecimiento de derechos, radicada el 13 de noviembre de 2018... [por] R.G.P....[,] poniendo en conocimiento la situación presentada hacia su hija P.A.... de 4 años de edad... y su media hermana C.A.... de 12 años de edad[,] quienes se encuentran en este momento solas y encerradas dentro de la vivienda, situación que se presenta frecuentemente por parte de su progenitora... J.L....[,] R. indica que las deja aproximadamente solas hasta 5 horas y el día de hoy se encuentran sin cuidador desde las 5:00 de la tarde hasta aproximadamente las 11:00 de la noche, menciona que él no ha podido ingresar debido a que no tiene llaves de la vivienda, brinda datos de ubicación de las afectadas... Por lo anterior, se solicita pronta intervención por parte del ICBF».

Así mismo, informó que «[l]as profesionales de Trabajo Social, Psicología y N., encargadas de verificar los derechos, luego de las visitas, entrevistas e indagaciones realizadas, emitieron sus informes el 22 de noviembre de 2018...[,] en los cuales concluyeron que existía amenaza al derecho a la calidad de vida y a un ambiente sano para la niña P.A...., por el conflicto latente entre los padres, recién separados, conflicto en el que involucraban a la niña. Y sobre la denuncia formulada por... G.P., le recomendaron a la madre, ejercer su rol de cuidadora de manera adecuada y por ningún motivo dejar a sus hijas solas sin el acompañamiento de un adulto responsable. Las profesionales hicieron remisión de los padres y la niña, a su EPS... para que recibieran atención psicológica»; además, manifestó que «con fundamento en el... informe psicosocial elaborado el 18 de diciembre de 2018, decretó medidas provisionales, quedando las partes en libertad de acudir a la jurisdicción de familia» (folios 68 y 69, cuaderno 1).

4. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga pidió negar la protección rogada por «no haber incurrido en ninguna conducta que haya vulnerado los derechos de la (sic) accionante», pues en el curso del juicio criticado «se atendieron en debida forma las normas procesales, se cumplieron los términos señalados en la Ley, se tuvo en cuenta siempre el debido proceso, garantizando el derecho de defensa de las dos partes, y se practicaron la totalidad de las pruebas que el despacho consideró suficientes para emitir el fallo» (folios 83 y 84, cuaderno 1).

5. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado manifestó que en el proceso recriminado «no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por cuanto, durante su trámite se dio cumplimiento al procedimiento establecido para esta clase de procesos... en el Art. 392 C.G.P, en el que cada una de las partes estuvo representada por su apoderado en ejercicio del derecho de defensa»; y que «si lo que pretende el tutelante es tener la custodia de su menor hija, debe iniciar el correspondiente proceso de modificación de custodia..., habida cuenta que dicho fallo no hace tránsito a cosa juzgada material si no formal» (folio 85, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo desestimó la protección invocada al considerar que no cumplía con el presupuesto de la subsidiaria, porque el censor no recurrió el proveído de 19 de marzo de 2019 -mediante el cual se abrió a pruebas el asunto...

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