SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69128 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69128 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente69128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4049-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4049-2019

Radicación n.° 69128

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 16 de julio de 2014, en el proceso que instauró A.M.P. en contra de la recurrente.

Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Dra. J.I.G.F. con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería a G.M.M.R., con tarjeta profesional n.° 151013 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de A.M. Posada, en los términos previstos en el folio 53 del cuaderno de la Corte y para los efectos del mandato conferido.

I. ANTECEDENTES

El opositor demandó a la sociedad recurrente para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, que finalizó con justa causa imputable al empleador; como consecuencia de lo anterior, que se le pagara la indemnización por terminación unilateral, prevista en el ‹‹parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 sancionada en el 2002, esto es, la contenida en el numeral 4º, literales a) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990››, debidamente indexada, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa SAM, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2012; que por haber completado 20 años de servicios como aviador civil, el 31 de mayo de 2003, aquella entidad le reconoció pensión de jubilación.

Indicó que luego de haber adquirido su derecho pensional y por sus ‹‹buenos servicios››, se le mantuvo su vinculación laboral, en idénticas condiciones, no obstante, debido al proceso de fusión por absorción que se adelantó por parte de Avianca a S., la primera asumió la responsabilidad laboral derivada de los contratos suscritos con los aviadores civiles que estaban en ejercicio, a la fecha de dicha fusión comercial.

Narró que el contrato laboral lo finalizó con justa causa imputable al empleador, por la sistemática violación de su dignidad como trabajador, los compromisos contractuales y lo preceptuado en el Código Sustantivo de Trabajo, pues se le impidió desarrollar la actividad pactada; destacó que pese a ello se le continuó cancelando su remuneración, cuando a su juicio no le asistía ese derecho; que el impedimento para ejercer sus funciones, fue de manera ‹‹inconsulta y arbitraria››.

Refirió que a partir del 1 de marzo de 2012, la sociedad pese a haber notificado las asignaciones de los vuelos, sin motivo conocido los canceló.

Indicó que al no haberse realizado la programación, se le impidió realizar el simulador de repaso del segundo semestre del año 2012, exigencia ‹‹sin la cual no podía legalmente ejercer las funciones de aviador civil, como en efecto ocurrió hasta la finalización de su contrato››.

Expuso que luego de varias solicitudes a la empresa, para que se le informara las razones por las cuales se adoptó la decisión de cancelar la programación, solo de forma oficial y escrita se le dio respuesta el 9 de noviembre de 2012, donde se le indicó que al haberse presentado ‹‹sobrepasos››, se haría uso de la facultad del artículo 140 del CST; que dichas circunstancias, al no haber sido informadas por la empresa, le impidió el ejercicio del debido proceso, pues se prefirió cancelar los vuelos y guardar ‹‹mutismo sobre lo que estaba sucediendo››; que al habérsele suprimido sus funciones se le afectó su dignidad; que al no ejercer como aviador civil, no percibió los viáticos correspondientes, lo que le disminuyó sus ingresos; que el comportamiento de su empleador logró ‹‹saturar su voluntad›› y se vio compelido a terminar su contrato laboral ( f.° 3 a 29;57 a 59).

La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por carecer de ‹‹título, causa y fundamento››, no admitió ninguno de los hechos, aclaró que el trabajador tenía varios períodos de vacaciones y descansos pendientes por disfrutar y, en razón a las exigencias de la seguridad aeronáutica ‹‹fue necesario que saliera a disfrutar de tales descansos››; que no hubo actuación arbitraria e ilegal.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, ‹‹EJERCICIO DE UNA ACTUACIÓN LEGÍTIMA DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA››, ‹‹FALTA DE TÍTULO Y AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA EN EL DEMANDANTE››, ‹‹CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES››, ‹‹BUENA FE DE AVIANCA››, ‹‹MALA FE DEL DEMANDANTE››, ‹‹ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR›› (f.° 67 a 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 10 de junio de 2014 (f.°248CD), mediante la cual absolvió a la demandada de todas las peticiones y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor, dictó sentencia el 16 de julio de 2014 (f.-+3°259 a 278) y resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 10 de junio de 2014, dentro del proceso seguido por el señor ALFONSO MORALES POSADA contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., - AVIANCA S.A., y en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido indirecto en cuantía de $338.425.803, la cual deberá ser indexada al momento de su pago, de acuerdo a la fórmula aquí enunciada.

SEGUNDO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuestas por el A Quo, las cuales estarán a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. N. del original.

N. del original.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, establecer si la,

[…] terminación del contrato de trabajo que existió entre el señor A.M.P. y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., terminó por justa causa imputable al empleador debido a las limitaciones en sus funciones como piloto y si como consecuencia de ello, deviene el pago de la indemnización por despido indirecto debidamente indexada.

Como supuestos fuera de controversia advirtió:

[…] la relación laboral que existió entre las partes, conforme se infiere de la copia de la certificación emanada de la demandada de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 54), copia del contrato de aprendizaje (folios 103 y 104), copia del contrato de trabajo (folio 105), copia de la comunicación de fecha 4 de julio de 1997 (folio 106), copia del OTRO SI al contrato de trabajo (folios 107 a 111) y de la copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folios 128 y 129), de donde se establece que el señor A.M.P. laboró inicialmente al servicio de la SOCIEDAD AERONAUTICA (sic) DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. – SAM y posteriormente en virtud de la fusión por absorción para AVIANCA S.A. desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 9 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de PILOTO A – 320 de la JEFATURA DE PILOTOS A- 320 y devengando como salario integral la suma de $8.000.623.

Afirmó que tratándose de la terminación del contrato laboral por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador, al primero le corresponde demostrar la justa causa y al segundo que no incurrió en ella.

Transcribió la carta de renuncia motivada, que presentó A.M. Posada el 23 de octubre de 2012, visible a folios 42 a 45 de conformidad con el parágrafo del artículo 63 del CST, en la que expuso las justas causas para el finiquito, también refirió la respuesta de la demandada a aquella comunicación visible a folios 46 a 48 del plenario, mediante la cual se rechazan las razones esgrimidas por el actor.

Razonó que de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT, procedía el análisis de las pruebas que obraban el expediente,

[…] en especial de los derechos de petición presentados por el demandante a la demandada de fecha 26 de octubre de 2012, 3 de abril de 2013, 12 de septiembre de 2012 y 16 de agosto de 2012 (folios 49 a 53), copias de las comunicaciones de fecha 9 y 16 de marzo, 4 y 12 de junio de 2012 emanadas de la demandada en las que se le concede vacaciones al actor (folios 114 a 119), reglamento aeronáutico colombiano (CD folio 120), registro civil de nacimiento del actor (folio 121), chequeos de ruta...

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