SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65251 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65251 del 19-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65251
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1073-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1073-2019

Radicación n.° 65251

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.C.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

RAFAEL ANTONIO CANO FLÓREZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual vigente, junto con el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyéndose el tiempo de servicios públicos, convalidado a través de bono pensional (f.° 5 a 6 del cuaderno Juzgado).

Expuso, que nació el 29 de octubre de 1945; que elevó reclamación al ISS, solicitando su pensión de vejez, la cual fue negada, a través de las Resoluciones n.° 00906 del 13 de enero de 2012 y n.° 013702 del 31 de mayo de 2011; que en la primera, la demandada aceptó que contaba con más de 1039 semanas de cotizaciones al régimen de prima media (RPMPD) y tiempo laborado al sector público; que prestó sus servicios al Municipio de Angelópolis del 3 de septiembre de 1979 al 18 de diciembre de 1983 y del 17 de junio de 1991 al 1° de abril de 1995, lo que equivalía a 415.86 semanas; que cotizó al ISS 623.29 semanas.

Sostuvo, que la demandada negó su prestación, bajo el argumento de que las 1000 semanas de cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de 1990, debían corresponder a aportes exclusivos al ISS; que dicha intelección normativa trasgredía el principio de favorabilidad y sus derechos fundamentales, pues la Corte Constitucional ha reiterado que se podían computar; que en la Resolución n.° 009605 del 12 de enero de 2012, se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, calculada únicamente con el tiempo cotizado al ISS; que en los términos del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, debe incluirse en dicho cálculo el tiempo de prestación de servicio al sector público; que agotó la reclamación administrativa; que existe mora en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, por lo que tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, a la indexación (f.° 3 a 5, ibídem).

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, cuando se realizó la reclamación de la pensión, la densidad de cotizaciones, la expedición y contenido de las Resoluciones n.° 00906 del 13 de enero de 2012 y n.° 013702 del 31 de mayo de 2011 y la reclamación administrativa. De los demás, afirmó que no tenían la naturaleza de hechos, pues eran apreciaciones subjetivas.

Propuso en su defensa, las excepciones de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.° 22 a 25, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, condenó a la demandada a

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE […], a reconocer y a pagar al señor R.A.C. FLORES [..], la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 20 de diciembre de 2009 en una cuantía de $518.306.00 junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a pagar al demandante, la suma de $29.043.352.00 por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 20 de diciembre de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2013, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A partir del 1° de octubre de la presente anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe continuar pagando al demandante una mesada pensional de $589.500.00 sobre catorce mesadas adicionales sin perjuicio de los incrementos de ley.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENPENSIONES a cancelar al demandante los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 21 de abril de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

QUINTO: Las COSTAS, están cargo de la entidad demandada […] es decir $2.947.500.00

SEXTO: PROSPERA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el procurador judicial de la entidad demandada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2009 y la de COMPENSACIÓN sobre el valor de $11.769.114.00 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y NO PROSPERA la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el procurador judicial de la entidad demandada, las demás no constituyen medios exceptivos.

SÉPTIMO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora (CD de f. ° 48, en relación con el acta de f.° 50 a 54, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 28 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor R.A.C.F., en contra de COLPENSIONES y en su lugar, se Absuelve a esta ultima de la pensión de vejez de la Ley 71 de 1988 y se le CONDENA a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al demandante, incluyendo en el cálculo respectivo, los tiempos públicos no cotizados al ISS y servidos al Municipio de A., que ascienden a 415.86 semanas.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso.

TERCERO: Sin Costas (sic) en esta Instancia (negrillas en el texto original).

Dijo, que en el proceso se acreditó que el demandante nació el 29 de octubre de 1945, según el registro civil de nacimiento de folio 14 del cuaderno del Juzgado, por lo que al 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el sistema general de seguridad social en pensiones para el sector público, contaba con 49 años de edad, circunstancia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, lo hacía beneficiario del régimen de transición, resultándole aplicable para efectos pensionales la Ley 71 de 1988, que permitía la sumatoria de los tiempos aportados a cajas o fondos del sector oficial, con las semanas de cotizaciones al ISS.

Sostuvo, que según el artículo 7° de esa ley, tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten «20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales», y cumplían 60 años de edad o más si es hombre, o 55 años o más si es mujer; que dicha norma fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, que previó la imposibilidad de computar el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, «ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege»; que, no obstante, que el Consejo de Estado, mediante sentencia CE 279308-2013, declaró la nulidad del último precepto, «[…] la norma primogénita y reglamentada […] se refiere exclusivamente a aportes sufragados o acumulados en una o varias entidades de previsión social de los distintos órganos y el ISS», por lo que «no es posible tener en cuenta tiempos servidos en el sector público sin aportes», pues la misma no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Argumentó, que el demandante acreditó el cumplimiento del requisito de la edad, pues cumplió 60 años el 29 de noviembre de 2005,...

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