SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02208-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02208-00 del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02208-00
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9395-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9395-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02208-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Thekca Ingeniería S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar seguir adelante la ejecución incoada en su contra.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Colegiatura acusada le reconozca «el derecho que tiene...[,] revocando su decisión del... 22 de abril de 2019» (folios 87 y 88).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. C.P.S. promovió demanda ejecutiva contra la accionante, exigiendo el pago de i) $385’000.000 por concepto del saldo del precio de la compraventa del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 200-216985 y ii) $160’000.000 por la cláusula penal pactada «en la promesa de compraventa suscrita el 03 de mayo de 2012»; efecto para el cual allegó este documento, la escritura pública Nro. 1044 de 1º de junio de ese año -en la cual se solemnizó la transferencia- y la diligencia del interrogatorio de parte anticipado -llevada a cabo el 5 de julio de 2013- al que convocó a la sociedad ejecutada, en la cual, ante la inasistencia de ésta, se le tuvo por confesa.

2.2. En dicho asunto se libró mandamiento de pago en la forma rogada por el ejecutante y, surtidas las etapas de rigor, el 19 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia, en la cual declaró «la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrit[o] el 3 de mayo de 2012...[,] sin lugar a las restituciones mutuas», y en consecuencia, dio por terminada la ejecución. Determinación que apeló el ejecutante.

2.3. El 22 de abril último el Tribunal acusado revocó la decisión del a-quo, ordenó seguir adelante el cobro por $241’208.400, como «saldo del precio por la compraventa», y negó las demás pretensiones.

2.4. Expresó la actora, por vía de tutela, que bajo una errada apreciación probatoria el ad-quem desconoció i) «la pérdida de validez del contrato de promesa de compraventa del 3 de mayo de 2012», debidamente reconocida en la sentencia de primer grado por «la falta de los requisitos necesarios en el artículo 422 del C.G.P., por el defecto de la promesa... en cuantos (sic) a que no se indicaron los linderos generales y en especial que permiten identificar en debida forma el bien prometido»; y ii) «el pago total de la compraventa del inmueble mediante escritura pública No. 1044 del 1 de junio del año 2012», instrumento en el cual se consignó que el precio pactado fue de $300’000.000 que el vendedor declaró haber recibido «a satisfacción de manos de la compradora»; motivos que, en sentir de la accionante, eran suficientes para el fracaso de la ejecución propuesta en su contra.

Enfatizó que el Tribunal «trajo a la vida jurídica lo pactado en una promesa de compraventa y una prueba anticipada como título ejecutivo», pasando por alto que la sociedad ejecutada no estaba obligada a comparecer al interrogatorio extraprocesal, «al estar paga la totalidad de la obligación», acorde con lo consignado en el citado instrumento público; además, «involucr[ó] en la audiencia la experticia del perito donde... indic[ó] un pago por... $268.791.600 al demandante por parte de los demandados[,] cuando... fue de $300.000.000..., o en su defecto no se hubiera materializado el negocio jurídico; pasando por alto también lo normado en el artículo 1936 (sic) del C.C.» (folios 87 a 96).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folio 101).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en la sentencia de 22 abril de 2019, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la decisión del a-quo, ordenó seguir adelante el cobro por $241’208.400, como «saldo del precio por la compraventa», y negó las demás pretensiones; se consignaron claramente las razones por las cuales se encontró improbados los medios defensivos propuestos por el deudor.

En efecto, esa Colegiatura previamente precisó los problemas jurídicos a resolver, reseñando que se contraían a determinar: i) «si el contrato promesa de compraventa tiene eficacia jurídica para servir como base del recaudo... en lo concerniente a la cláusula penal en él contenida» y ii) «si la confesión ficta tiene aptitud legal para desvirtuar el precio confeso declarado en escritura pública Nro. 1044 del 1º de junio del 2012».

Seguidamente refirió que la eficacia de los negocios jurídicos se contrae a su aptitud «para generar consecuencias en derecho», que para ello, tratándose de la promesa de compraventa sobre inmuebles, ésta debe satisfacer los requisitos del «artículo 89 de la Ley 153 de 1887», so pena de su «inexistencia... por la carencia de la formalidad constitutiva, o formalidad ad substantiam actus», a menos que las partes ratifiquen el pacto «cumpliendo con la solemnidad, o simplemente», realicen el negocio prometido, «evento en el cual la carencia de solemnidad del negocio jurídico resulta inane, por sustracción de materia».

Ya de cara al caso concreto, para desatar la primera cuestión propuesta, valoró específica y detenidamente el instrumento público aducido como desconocido por la accionante, encontrando que:

Como consecuencia de la celebración del contrato prometido, conforme se evidencia en el otorgamiento de la escritura pública 1044, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Neiva el 1º de junio de 2012, en la que funge como vendedor quien prometió vender y como comprador quien prometió comprar, el contrato preparatorio perdió toda eficacia, razón por la cual no sirve de sustento de título ejecutivo para el cobro de la cláusula penal allí contenida, ese contrato debe entenderse que perdió eficacia, no por las causales que invoca el juez de primera instancia, es decir, por el hecho de la falencia de algún elemento esencial de ese negocio jurídico, que fue a lo que se dedicó el juez de instancia, llegando a la conclusión, inclusive, de que el contrato promesa de compraventa era nulo porque no reunía los requisitos del artículo 89 de la Ley 157 de 1887, ...en cuanto a la ubicación y alinderamiento del inmueble, sino por la razón de que ha sido ratificada mediante una escritura pública debidamente otorgada ante el notario sobre ese inmueble.

Por esta razón la decisión adoptada por el juez de primera instancia está incursa en un efecto sustancial, pues no podía declarar la nulidad de la promesa de compraventa cuando ésta ya había perdido eficacia, por eso se dice aquí por parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR