SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71690 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71690 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71690
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4682-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4682-2019

Radicación n.° 71690

Acta 38

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por M.C. DE TIRADO, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro del proceso que ella y la señora A.S.C.C., le siguen a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, en el cual se integró a la recurrente como tercera ad excludéndum.

Con fundamento en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, se reconoce al doctor H.A.M.B. como apoderado de la señora M.C. de Tirado, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 66 y 67 del cuaderno Corte).

  1. ANTECEDENTES

La señora A.S.C.C. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy UGPP, para que fuese condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor O.T.S., en su calidad de compañera permanente.

Sostuvo, que Cajanal pensionó a su compañero desde el 2003; que convivió con el de cujus en unión marital de hecho en forma ininterrumpida desde el 4 de diciembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2011, fecha del fallecimiento; que el causante en su declaración de bienes y rentas, la reconoció como tal; que dependía económicamente del pensionado; que el día 30 de octubre de 2008, mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, cesaron los efectos civiles del matrimonio, que contrajo el señor Tirado Santos con la señora M.C.; que mediante la Resolución n.° 033820 de 2012, la pasiva le negó la pensión sobrevivientes.

Cajanal, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que el fallecido fue pensionado en el año 2003, así como el contenido de la mencionada resolución. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, caducidad de la acción y prescripción.

El a quo vinculó al proceso a la señora M.C. de Tirado en calidad de tercera ad excludéndum, luego, a solicitud de parte, el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá remitió el proceso de la referencia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito para que fuese acumulado con el adelantado por la aquí integrada, en contra de Cajanal (Rad. 2012 – 00280, folio 235).

M.C. de Tirado, solicitó en su demanda, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor O.T.S., en su calidad de cónyuge, a partir del 8 de febrero de 2011, más la indexación, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, dijo que el causante era pensionado de Cajanal y falleció el 8 de mayo de 2011; que se casaron el 19 de julio de 1969 y procrearon 3 hijos; que el 30 de octubre de 2008, mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, cesaron los efectos civiles del mencionado matrimonio, pero nunca hubo liquidación conyugal; que convivió con el de cujus hasta el día de su muerte y siempre fue beneficiaria de este en salud; que mediante la Resolución 033820 de 2012, la demandada negó el derecho reclamado, bajo el argumento que ante la existencia de dos posibles beneficiarias, es la jurisdicción la que debe definir a quien le corresponde el derecho.

La Caja de Previsión, al responder esta demanda, se opuso a todos los reclamos presentados. Afirmó que no le constaba la convivencia y la existencia de hijos, a los demás indicó que era cierto. Planteó la excepción de cobro de lo no debido.

La señora A.S.C.C., se opuso a lo solicitado. Refutó los hechos indicando que ella fue quien convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento y no la cónyuge, dado que desde el año 2008 cesaron los efectos civiles del matrimonio con la señora Corro de Tirado. Aceptó el contenido de la Resolución n.° 033820 de 2012. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a las demandantes, en la siguiente proporción: a la accionante M.C. de Tirado en un 84.78%, y a la actora A.S.C.C. en el 15.22%, a partir del 8 de febrero de 2011, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes M.C. de Tirado, A.S.C.C. y la UGPP, mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el punto PRIMERO del fallo apelado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la demandante M.C. DE TIRADO.

SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, a sustituir el 100% de la pensión que disfrutaba el señor O.T.S. a la señora A.S.C.C., a partir del 11 de febrero de 2011.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

Señaló que no era materia de controversia en alzada que el señor Tirado Santos era pensionado, e indicó:

[…] la demandante M.C. de Tirado sostiene que la pensión de sobrevivientes debe serle reconocida en un 100%, ya que la señora A.S.C.C. no convivió con el causante por espacio de 5 años lo que demuestra con la prueba testimonial decretada en favor de esta demandante.

Al respecto argumentó:

[…] se tiene que fueron decretados y practicados los testimonios E.B., A.E.C., M.C.G.U., M.G.R. de R. y M.H.Z.O. solicitados por la demandada A.S.C..

E.B., quien fuera compañero de trabajo y amigo del causante desde 1975 y M.H.Z.O. amiga de la demandada A.S.C., manifestaron conocer a la pareja formada por el señor O.T.S. y A.S.C., saben que desde el año 2004 convivían y que su vínculo se extendió hasta el momento en que el causante falleció, señalaron que fue la señora C.C. quien acompañó al causante en su enfermedad y hasta el momento de su muerte de su compañero, bien sea en el municipio de la mesa o en la ciudad de Bogotá, los testigos afirmaron que les constaba la convivencia de la pareja.

Ahora la testigo A.E.C. dijo que había llegado a la dirección territorial de Cundinamarca en el año 2008, señaló que tuvo conocimiento de la relación directamente del causante por efectos meramente laborales, en el mismo sentido la testigo M.C.G.U. señaló que conocía a la pareja T.C., desde que llegó trasladada de la territorial del Quindío en el año 2006.

Finalmente, la testigo M.G.R. de R. dijo que conoció al causante, no recordaba si en el 2007 o en el 2008, a raíz de una operación que le practicaron a su esposo, en consecuencia, estima la Sala que no es cierto, como lo afirma la demandante, que este en duda que la señora S.C. haya convivido con el causante desde el año 2004, lo que sucede es que algunos testigos conocieron a la pareja en fechas posteriores a aquella en que inició u convivencia, de la cual además manifestaron que se extendió hasta el fallecimiento del señor Tirado.

Así las cosas, considera la Sala que la convivencia de la demandada A.S.C. y el causante, desde el año 2004 se encuentra probada, y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que convivió con el señor O.T.S., por más de 5 años.

Ahora bien, la demandada A.S.C. argumenta en su recurso que el causante y la señora M.C. de Tirado, cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico y liquidaron su sociedad conyugal por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión.

En relación con este asunto, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 la Jueza Octava de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de los esposos M.C. de Tirado y O.T.S. y la disolución de la sociedad conyugal conformada por la pareja, en el mismo sentido con la escritura pública n.° 5095 del 30 de diciembre de 2008, elevada en la notaria tercera del circulo de Bogotá, la pareja conformada por maricela corro de tirado y O.S. formalizó la cancelación del patrimonio de familia y liquidación de sociedad conyugal del matrimonio católico (folios 359 a 365)

Al respecto, teniendo en cuanta que el causante falleció el 8 de febrero de 2011, la pensión de sobrevivientes debe ser estudiada de conformidad con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad esta que señala que en el evento que haya conflicto de beneficiarios en el inciso segundo de su literal b), que si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de sobrevivientes, dicha pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de...

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