SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63751 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63751 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63751
Número de sentenciaSL1610-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1610-2019

Radicación n.° 63751

Acta 15

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR DE MARÍA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de enero de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente la «NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE P.S., y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

Flor de M.R. demandó (fl. 117 a 129, cuaderno principal), a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», y solidariamente a la Empresa Social del Estado F. de P.S. (hoy Fiduciaria Popular, en calidad de vocera del patrimonio autónomo), La «Nación Ministerio de la Protección Social», y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto tal cooperativa actuó como intermediaria y envió «al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión».

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, y de forma solidaria a la ESE F. de P.S. – hoy – Fiduciaria Popular S.A., la «Nación Ministerio de la Protección Social», y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, a cancelar por todo el lapso laborado, el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, «derechos convencionales», indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por no cancelación de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial con las auxiliares de enfermería de la ESE y de CAPRECOM.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», prestó sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, inicialmente como auxiliar de enfermería en calidad de trabajador en misión, en la ESE F. de P.S. a partir del 1 de julio de 2004, y luego en CAPRECOM, también como trabajador en misión, a partir del 1 de abril de 2008, desempeñándose como auxiliar de enfermería, recibiendo como remuneración la suma de $821.484.

Describió que cumplió «turno[s] de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo», en la sede de la ESE convocada a juicio, y luego de CAPRECOM EPS, que sustituyó a la mencionada ESE a partir del 1 de abril de 2008, siendo la ESE F. de P.S. la propietaria de los elementos de trabajo, los edificios, así como los usuarios eran adscritos a dicha entidad.

Dice que, de acuerdo con lo expuesto, la beneficiaria de los servicios prestados por Flor de M.R., fue la ESE F. de P.S., y CAPRECOM, mientras que COOPSANJOSÉ, actuó como intermediaria para el pago, sin cumplir las disposiciones legales para el vínculo de trabajadores en misión, disfrazando el contrato de trabajo.

Aseveró que las órdenes las recibía directamente de la Empresa Social del Estado F. de P.S., CAPRECOM, y la cooperativa demandada, todo ello como trabajador en misión, por ende, se configura la subordinación.

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (fl. 141 a 150, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción, caducidad de la acción, y cosa juzgada.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, al contestar el libelo inicial (fl. 160 a 168, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Del fundamento fáctico aceptó que contrató con la cooperativa demandada la prestación de un servicio.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe.

La Fiduciaria Popular, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado F. de P.S., al dar respuesta al libelo inicial, (fl. 230 a 275 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios por parte de la ESE, valiéndose de su propia sede y sus propios elementos, su objeto social, que la nación Ministerio de la Protección Social actúa como fideicomitente, pero aclaró que tal cartera ministerial no responde solidariamente.

Como excepciones de fondo, esgrimió entre otras: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado, prescripción, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, calidad de asociada a la cooperativa, y requirió que de oficio declarara cualquier otra cuyo fundamento se encontrara probado.

El «Ministerio de Salud y Protección Social», al contestar el libelo inicial (fl. 288 a 315, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el objeto de la ESE F. de P.S., que actúa como cesionario en el contrato de fiducia, pero aclaró que no existía subrogación de las obligaciones adquiridas por la ESE.

Como excepciones previas, esgrimió entre otras: falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, y falta de integración del litis consorcio. Como excepciones de mérito aludió a las que denominó: falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, prescripción, inexistencia del demandado, y requirió que oficiosamente se declarara cualquier otra que encontrara probada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluido el trámite profirió fallo el 22 de agosto de 2012 (CD. fl. 334, 336 y 337, cuaderno de instancias), en cual, impartió decisión totalmente absolutoria a los convocados al juicio.

Como no se interpuso el recurso de apelación, se remitió el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 25 de enero de 2013, en grado de consulta resolvió confirmar la decisión del inferior, pero por las razones que allí expuso.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a dirimir se centraba en determinar si entre Flor de M.R., y la cooperativa demandada existió una relación de trabajo y solidariamente debía responder la ESE F. de P.S. y CAPRECOM.

Para resolver el problema jurídico, recordó el fundamento normativo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual hizo referencia a la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990, y resaltó que en determinado caso resulta complejo establecer si se está ante una u otra figura jurídica.

Luego de lo precedente aludió al artículo 24 del CST, y con fundamento en tal precepto adujo que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y que ello «implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista (…)».

Luego de la anterior alusión, «con el fin de verificar la existencia de una relación laboral entre las partes», citó los testimonios de A.F.A., y L.A.B., destacando que eran «contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada».

A renglón seguido...

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