SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65108 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65108 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente65108
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5179-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5179-2019

Radicación n.° 65108

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso R.A.P.C. contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR, al que fueron vinculadas las sociedades CONSTRUCCIONES CÓNDOR S.A., SP EXPLANACIONES S.A. y MASERING S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral al Consorcio Minero del Cesar y sus Socios, en procura de que se declare que el vínculo laboral sigue vigente; que hubo un despido sin justa causa; que no se cancelaron los salarios y prestaciones sociales; y que el actor adquirió una enfermedad «profesional» en la enjuiciada; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la reliquidación de prestaciones sociales con el último salario promedio del cargo de Bombero; la sanción por no consignar cesantías en un fondo; la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, de antigüedad, aguinaldo o prima extralegal de servicios de cada año, auxilio de alimentación, de mantenimiento de tarjeta debito de nómina, prima de descanso de vacaciones, auxilio de vivienda y bonificación por firma.

Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que prestó sus servicios para dicha entidad a través de contrato a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 2004, el cual culminó el 4 de octubre de 2008, por decisión unilateral y sin justa causa; que se desempeñó como Operador de V.C., Triturador, Conductor y B., bajo la continuada subordinación de la pasiva y atendiendo sus instrucciones; que devengaba un salario de $1.085.004,90; que no se especificó la razón del finiquito contractual ni fue preavisado; que adquirió «enfermedades profesionales» como «proceso bronquial inflamatorio, Enfermedad Pulmonar, Intersticial, Prueba de Esfuerzo Indeterminada para insuficiencia Coronaria Suspendida por D.. Actualmente refiere persistir con Disnea de Esfuerzo. Angina de Pecho no Especificada. Dolor T.O., y Hernia Inguinal» (sic).

Sostuvo, que la demandada a pesar de conocer su estado de salud, el que continuó agravándose, omitió dar aviso a la ARL para que se iniciaran los trámites de su pensión por invalidez; que era afiliado al sindicato Sintraminergética para el momento del desahucio, encontrándose vigente la convención colectiva entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y conforme a ella, todos los contratos de trabajo suscritos con la encartada pasaron a ser a término indefinido, no pudiendo ser despedidos sin justa causa como consecuencia de la afiliación y de la negoción del pliego.

La enjuiciada en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que este se dio en dos oportunidades diferentes, el primero inició el 25 de noviembre de 2004 y culminó el 18 de enero de 2006, cancelándose la indemnización correspondiente; que el segundo se suscribió el 5 de octubre de 2007, en la modalidad de término fijo de cuatro meses, el cual se dio por terminado por vencimiento del plazo pactado el 4 de octubre de 2008, con la entrega del preaviso respectivo; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, expuso que el demandante no padecía de enfermedad profesional generada con ocasión de los contratos de trabajo; que la convención que menciona y de la que pretende ser beneficiario, fue suscrita el 12 de octubre de 2008, es decir, en fecha posterior a la del finiquito contractual; que en las liquidaciones de prestaciones sociales del actor, se incluyó la totalidad del tiempo laborado y le consignó las cesantías en forma oportuna cuando a ello hubo lugar. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación.

Posteriormente, el juzgado de conocimiento dispuso integrar al proceso como demandadas, a las Sociedades S. P. Explanaciones S.A., M.S. y a Construcciones el Cóndor S.A., por ser estas quienes conformaba el consorcio accionado.

Dichas sociedades, en su respuesta se opusieron a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestaron que no eran ciertos o no le constaban. Alegaron a su favor, que el contrato de trabajo que existió con el actor, se dio en dos oportunidades diferentes, el primero inició el 25 de noviembre de 2004 y culminó el 18 de enero de 2006, cancelándose la indemnización correspondiente; que el segundo se suscribió el 5 de octubre de 2007, y culminó el 4 de octubre de 2008; en lo demás, expusieron idénticos argumentos y exceptivos a los del consorcio accionado (fs. 158 a 164, 173 a 179 y 190 a 196).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Chiriguaná, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 5 de febrero de 2013, a través de la cual dispuso:

  1. Declárese que entre el señor R.(.A.P.C., y las empresas MASSERING S.A. S.A., (sic) EXPLA[NA]CIONES S.A. Y CONSTRUCCIONES EL CONDOR (sic) S.A., que conforman el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, existieron dos contratos laborales, el primero que se inició el día 24 de noviembre de 2004 y termino el 18 de enero de 2006 y el segundo que se inició el día 5 de octubre de 2007 hasta el día 4 de Octubre de 2008

  1. Absuélvanse a las empresas demandadas de todos y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante

  1. D. probadas las excepciones propuestas

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y mediante sentencia que data del 11 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si había lugar o no a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y conceder la indemnización por la no consignación de cesantías, así como al pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales.

Precisó, que no era objeto de debate que las partes estuvieron unidas por dos contratos de trabajo, el primero entre el 24 de noviembre de 2004 al 18 de enero de 2006, y el siguiente, desde el 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008.

Procedió a analizar el fuero circunstancial alegado por el apelante, señalando que en la demanda inicial ninguna referencia se hizo frente a ese aspecto, ni se solicitó reintegro por gozar de tal protección, como tampoco en la primera audiencia de trámite en donde el apoderado del actor precisó los hechos y reclamaciones; pues manifestó que se estudiara la pretensión de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, debido a la omisión en el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, y por la falta de autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir a un trabajador con limitación física; que allí también desistió de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria y dotación de calzado y vestido de labor.

En ese hilo argumentativo, dijo que mal haría esa colegiatura en pronunciarse respecto de un derecho que no fue solicitado ni discutido dentro del proceso en la oportunidad respectiva, ni fijado el litigio en ese sentido, lo que significaría transgredir derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa, reclamo que solo surge en el recurso de apelación, lo que constituye una variación de la causa petendi, lo que atenta contra el principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido en el escrito inaugural y la sentencia (art. 305 CPC), por lo que ese punto no prospera.

En cuanto a la ineficacia del despido, y la consecuente reinstalación al cargo por el no pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad a que hace alusión el artículo 65 del CST, adujo que contrario a los argumentos esbozados por el actor, la falta de acreditación del estado de estos aportes, no produce la reincorporación del trabajador y vigencia del contrato de trabajo, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, con base en la cual asentó, que ese tipo de sanciones no opera de manera automática y es necesario examinar la conducta del empleador, para determinar si su omisión se debe a razones atendibles que justifiquen su comportamiento; que esta Sala ha dicho que la...

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