SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00101-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00101-00 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00101-00
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC783-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC783-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00101-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por F.J.D.G.D.G. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados C.S.X.R., M.F. de C.B. y M.I.M.R., con ocasión del asunto de pertenencia agraria iniciado por el aquí actor contra Piedad Victoria, M.R. y A.E..D.G.D.G., herederas determinadas de A.d.C.D.G. de D. de Granados, y demás personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los de las personas de la tercera edad, presuntamente conculcados por la corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga emitió fallo el 28 de junio de 2017, denegando las pretensiones de su libelo.

Formuló apelación contra esa decisión a través de su abogado y una vez concedida, ese profesional allegó “(…) por escrito la ampliación [del] recurso (…)”, memorial donde “(…) no sólo se limit[ó] a presentar los reparos (…) contra la sentencia, (…) sino que también explic[ó] y sustent[ó] en extenso los argumentos jurídicos (…)” soporte de sus cuestionamientos.

El tribunal fijó el 14 de septiembre de 2018, para evacuar la diligencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso; no obstante, como su representante judicial había renunciado con anterioridad a esa data, no concurrió a la audiencia y dicho remedio se declaró desierto.

Aunque incoó reposición frente a esa última determinación, la misma fue negada.

Afirma el quebranto de sus prerrogativas, por cuanto es un adulto mayor que padece de hipertensión, lo cual le impidió contratar otro abogado.

Anota que, en todo caso, se cometió “(…) un tecnicismo jurídico (…)”, pues el remedio vertical estaba sustentado; empero, la corporación denunciada no se pronunció frente al mismo y con ello lesionó sus garantías sustanciales y desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre ese punto.

3. Pide, en concreto, revocar la deserción de la apelación comentada e impartirle a ese mecanismo el trámite respectivo.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor reprocha, particularmente, la deserción de la alzada contra el fallo de primer grado en el caso confutado -adoptada en diligencia de 14 de septiembre de 2018-.

2. La protección no prospera, por cuanto la argumentación de la apelación aducida en primer grado, no permitía soslayar la fundamentación legalmente establecida para dicho recurso ante el superior.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[1].

2.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”[2].

De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:

“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde...

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