SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73482 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73482 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente73482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1100-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1100-2019

Radicación n° 73482

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.T.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra la EXPORTADORA DE BANANO S.A. EXPOBAN S.A.

I. ANTECEDENTES

Ricardo Terán Valencia llamó a juicio a la Exportadora de Banano S.A. Expoban S.A. (fls. 1 al 6), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el «5 de mayo de 1997» hasta el «9 de enero de 2009», cuando se dio por terminado por el empleador sin justa causa. Pidió el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios con los aumentos legales y convencionales, aportes a seguridad social, «incapacidades médicas causadas entre el 12 de enero y el 12 de marzo de 2009», auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y prestaciones convencionales. Adicionalmente, y previa declaración de que «sufrió un accidente de trabajo que se debió a la culpa, descuido y negligencia patronal», reclamó la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó se le reconocieran las acreencias laborales expuestas en líneas anteriores, junto con la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

En sustento de sus aspiraciones, mencionó que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato a término indefinido desde el «6 de diciembre de 1999» hasta el «9 de enero de 2009», cuando fue despedido sin justa causa; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2006-2008, vigente al momento de su desvinculación, de suerte que debieron liquidarle las prestaciones sociales ordinarias y convencionales, con un salario de $682.000, y no con el que realmente lo hizo la demandada.

Adujo que por la falta de elementos mínimos de seguridad industrial y salud ocupacional, el «22 de febrero y 2 de abril de 2007», sufrió sendos accidentes de trabajo, que trajeron como resultado un «trauma [en] la mano derecha y ojo derecho causando una merma de la capacidad laboral»; que el 7 de enero de 2009, la demandada le informó que no le continuaría cancelando viáticos durante su recuperación en la ciudad de Medellín, el 9 del mismo mes y año, le notificó la terminación del contrato por justa causa, con el argumento de que la EPS SALUDCOOP le comunicó que «no tiene tratamiento médico pendiente y por lo tanto prolongó ilegalmente la estadía en la ciudad de Medellín percibiendo viáticos injustificadamente», sumado a «la agresión verbal que dice el empleador (…) profirió contra empleados de la empresa EXPOBAN»; afirmaciones que a su juicio, no pasan de ser apreciaciones sin fundamentos, ni pruebas que así lo acrediten.

La Exportadora de B.S., se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto, inexistencia de presupuestos para la aplicación de la Ley 361 de 2007, inexistencia de discapacidad, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REINTEGRO POR ESTA CAUSA», inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de la obligación de reajustar las prestaciones sociales del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción, buena fe y compensación (fls. 110 al 134).

Aceptó el vínculo laboral y su modalidad, los extremos temporales entre el «6 de diciembre de 1999 y el 9 de enero de 2009», la existencia de la convención colectiva de trabajo, las secuelas del accidente y la finalización del lazo contractual, como consecuencia del «incumplimiento y abandono total del demandante de sus obligaciones laborales», así como también, por «actos de grave indisciplina sistemática en contra de funcionarios y directivas de la empresa»; adujo que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que no cumplió con los presupuestos legales exigidos para ello; que aun cuando la labor de «clasificador» -oficio del demandante- es el de «menor riesgo de todas las fincas bananeras», siempre cumplió con entregar los elementos de seguridad para la ejecución de sus funciones y que si bien, el salario base de liquidación fue de $504.493, ello obedeció a las variaciones que tuvo el IBL por las incapacidades, así como por el cambio de diagnóstico sobre el origen de las dolencias, al pasar de accidente a enfermedad general.

En cuanto a los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato, expuso que si bien el actor «sufrió dos presuntos accidentes de trabajo derivados de su culpa», la «tenosinovitis de muñeca» es producto de un «accidente común habido en su vivienda, no relacionado con el accidente de trabajo»; que con el objeto de adelantar el tratamiento médico para su recuperación, la accionada cubrió los viáticos y gastos de desplazamiento a Medellín; que el 16 de diciembre de 2008, la EPS SALUDCOOP, «destapa todo lo que el trabajador estaba ocultando», y con ello le notifica que T.V. «no tiene ningún tratamiento médico pendiente en la ciudad de Medellín» pues desde mayo de 2008, «lo remisionó para reintegrarse como rehabilitado a la ciudad de Apartadó», pero el trabajador lo ocultó, con el fin de seguir «cobrando viáticos a los que no tenía derecho, e incumpliendo las reubicaciones por ésta, y no justificando su ausencia a laborar desde que fue ordenada su reubicación y evadiendo su reintegro a pesar de la remisión a su ciudad de origen para continuar los tratamientos».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 29 de junio de 2012 (fls. 643 al 658), resolvió:

Primero: CONDENAR a la empresa EXPOBAN S.A, (…) a la reinstalación y reintegro del señor R.T.V.(.…) a un cargo igual o superior relacionado con las funciones, sin desmejorarlo, y que no vayan en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales si estas existen en la empresa, reintegrados con los aumentos anuales junto a la correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral pensiones, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A desde la fecha del despido 9 de enero de 2009, hasta el día en que se produzca el reintegro, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral, quedan aquí incluidas las incapacidades desde el 12 de enero hasta el 12 de marzo de 2009.

Segundo: Autorizar a la empresa EXPOBAN S.A., (…) a descontar al señor R.T. VALENCIA (…) de las condenas anteriores las sumas de dinero que haya recibido el actor por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales.

Tercero: ABSOLVER a la empresa EXPOBAN S.A, (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra [por] el señor R.T.V..

[…]

Quinto: COSTAS a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó los numerales 1 y 2 de la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso absolver a Expoban S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Gravó con costas al demandante (fls. 692 al 702).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado destacó que en la demanda inicial el actor no reclamó la protección de una posible estabilidad laboral reforzada; sin embargo, centró el debate en examinar la legalidad y eficacia de la terminación del contrato, al igual que las eventuales consecuencias en perspectiva de la Ley 361 de 1997. Previo a exponer las razones de su decisión, adujo que no existía discusión de que la relación laboral finalizó por decisión unilateral adoptada por el empleador, con base en el engaño que sufrió por parte del demandante, quien presentó «solicitudes de viáticos convencionales sin tener derecho a los mismos», agredió verbalmente a los funcionarios de la compañía y fue renuente a presentarse a la diligencia de descargos.

Asentó que los alcances y objetivos de la Ley 361 de 1997 encuentran fundamento en los artículos 1, 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, por cuanto persiguen garantizar la no discriminación por causa de discapacidad y la igualdad de oportunidad a los ciudadanos.

Transcribió los artículos 1 de la Constitución...

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