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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45879 del 12-12-2019

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45879
Número de sentenciaSP5523-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha12 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




SP5523-2019

Radicación N° 45879

Aprobado acta Nº 331




Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).







Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la absolución dictada en favor de ellos en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó como coautores de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. El 17 de junio de 2011, a las 2:45 p.m., en la calle 101 con carrera 71, “Unidad Deportiva R.H.” de Castilla (Medellín, Antioquia), cinco jóvenes que estaban reunidos allí (consumiendo marihuana, según indicó uno de ellos) fueron atacados por dos sujetos que llegaron y accionaron en su contra sendas armas de fuego, a consecuencia de lo cual falleció S.J.A. (por múltiples impactos de bala) y sufrió una herida de gravedad Steven Andrés Marín Salazar.


Pocos minutos después, una patrulla motorizada de la Policía Nacional que llegó al citado lugar retuvo a DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA porque residentes del sector lo golpeaban y señalaban como autor del atentado, mientras otra patrulla, en la calle 101A con carrera 74, aprehendió a GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO porque, según los uniformados, las mismas personas lo sindicaban de participar en tal agresión1.


2. La legalización de la captura de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA se llevó a cabo el 18 de junio de 2011 ante un juez con función de control de garantías de Medellín, diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación les imputó, a título de coautores, dos delitos de homicidio agravado, uno en modalidad tentada, y el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 27, 31, 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los antes citados, y por los cuales el 15 de julio siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación, formalizado en audiencia pública tramitada el 2 de agosto del mimo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín2.


3. El Juez de Conocimiento, luego de realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, finalmente, en armonía con el sentido del fallo, el 14 de marzo de 2014 dictó sentencia mediante la cual absolvió a los dos procesados de los cargos atribuidos, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del caso fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2015, corporación que los declaró responsables de las conductas imputadas en la acusación, y en tal virtud a cada uno le impuso la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y la prohibición de la tenencia o porte de armas de fuego por quince (15) años3.


4. Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores de VÉLEZ CANO y CANO ESPINOSA, las cuales la Sala Penal de la Corte declaró ajustadas a derecho4.



II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



5. El defensor de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO reiteró la inconformidad expuesta en la demanda, en la que alegó la violación indirecta de la ley con base en la causal tercera, así:

5.1. Le endilgó al Tribunal incurrir en falso raciocinio por desestimar el resultado negativo de la prueba pericial de “Microscopía Electrónica de Barrido”, de acuerdo con el cual no se halló en las manos y prendas de vestir de VÉLEZ CANO residuos de sustancias que permitieran asegurar que momentos antes había accionado un arma de fuego.


Tras referirse a conceptos científicos —los cuales trae a colación transcritos de diversas publicaciones— que ponderan la alta o máxima especificidad y sensibilidad de la experticia en cuestión en la detección de residuos de disparo, y que coinciden con la opinión expuesta en el juicio por la especialista que rindió el dictamen —de cuyo interrogatorio transcribió un fragmento—, aseguró el demandante que el fallador de segunda instancia desconoció justamente esa característica del comentado medio de prueba, además que tampoco tuvo en cuenta lo precisado por esta Corporación en la sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357, en la que señaló que cuando se obtiene mediante una prueba técnica un resultado altamente confiable, como en este caso, es necesario acudir a otras semejantes para derruir la respectiva conclusión.


5.2. En segundo lugar, también denunció un falso raciocinio respecto de la apreciación del testimonio de Steven Andrés Marín Salazar (víctima sobreviviente), pues aun cuando el Tribunal reconoció que en una situación de violencia como la vivida por aquél es consustancial a la condición humana el tratar de salvar su vida buscando cómo protegerse y que el mismo sujeto estaba afectado por el uso de sustancias alucinógenas (marihuana), no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual el consumo de una droga psicodélica, así como el miedo y la acción de huir dando la espalda al agresor, son condiciones que significativamente afectan la capacidad de percepción sensorial de los hechos.


De ahí que, agregó, el fallador de segunda instancia no podía dar crédito al citado testigo en el señalamiento que, sólo cuando se recibió su declaración en el juicio, hizo de VÉLEZ CANO como la persona que le propinó el disparo en la espalda, ya que M.S. se encontraba, como se acreditó en la audiencia pública, en condiciones que le impedían hacer un reconocimiento certero o inequívoco de su agresor.


5.3. También acusó al Tribunal de incurrir en falsos juicios de existencia por omisión al dejar de valorar la segunda entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza, igualmente incorporada como prueba de referencia a solicitud de la defensa; los registros de audio a la línea de emergencia 1, 2, 3 de la Policía Nacional y el testimonio del agente investigador César Iván Villalba Corredor.


Luego de señalar la oportunidad procesal en la que fueron incorporados los aludidos elementos de conocimiento y de referirse a su contenido, precisó que si el Tribunal los hubiese apreciado habría concluido que (i) la narración de los hechos extractada de la primera entrevista de O.P. no es creíble por las manifiestas contradicciones; (ii) que según las grabaciones a la línea de emergencia de la Policía, las unidades que prestaron asistencia en el lugar de los sucesos no sabían a quién capturar porque la comunidad “señalaba a todo el mundo”, y (iii) aun cuando los uniformados, desde el instante de su arribo al lugar del ataque, tuvieron conocimiento de que uno de los autores respondía al alias “La Vaca”, cuyo nombre es J.C.A., no desplegaron ningún acto para su captura y menos para constatar que sus características y prendas de vestir no coincidían con las de su defendido.


5.4. Finalmente arguyó la configuración de un falso juicio de identidad por la aprehensión parcial del contenido de los testimonios de los agentes de la Policía Manuel Hernán Pretelt Martínez y C.A.P.S..


En concreto señaló que los contenidos cercenados a los aludidos medios de prueba —los cuales transcribió— son aquellos en los que los uniformados reconocen que al hacer presencia en el sitio de los hechos la comunidad sindicaba a un alias “La Vaca” como autor del ataque, el cual no es el procesado VÉLEZ CANO, sino que responde al nombre de J.C.A..


También mutiló, indica el demandante, los fragmentos que dan cuenta de la confusión que reinaba cuando los agentes realizaron el procedimiento de captura, pues mientras P.S. aseguró que no perdieron nunca de vista al sospechoso (a VÉLEZ CANO), P.M. sostuvo que al llegar al lugar de los hechos no vieron a nadie, ni al herido ni al muerto, y que siguieron su recorrido en la dirección que las personas les indicaban, realizando después la captura de un joven vestido con prendas descritas por la comunidad.


Agregó que los apartes omitidos demuestran también que la confusión de ambos uniformados era tal que, “como quien pesca en rio revuelto”, no capturaron sólo a su defendido sino junto con él a otra persona que lo acompañaba, la cual incluso fue llevada al CAI de Castilla, pero después puesta en libertad, sin que los uniformados dejaran anotación alguna al respecto.


Con base en lo anterior el recurrente indicó que los errores de estimación probatoria denunciados determinaron la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra la garantía de presunción de inocencia, y a su vez la aplicación indebida de los artículos del Código Penal que describen las conductas por las que en segunda instancia su defendido fue condenado, razón por la que solicitó enmendar los desatinos y en consecuencia revocar la decisión del Tribunal para en su lugar dejar vigente la de primer grado.


6. A su turno el defensor de DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA en la fundamentación oral igualmente recapituló los puntos de disenso desarrollados en la demanda, todos propuestos al amparo de la causal tercera de casación, los cuales se resumen a continuación.


6.1. En primer lugar, refirió a la configuración de un falso juicio de convicción al apreciar las entrevistas rendidas por R.C.P.S. y David Esteban Ospina Pedraza, cuya incorporación se permitió a la Fiscalía como pruebas de referencia, las cuales, aseguró el actor, constituyeron el único soporte de la decisión de condena del Tribunal, en contra de lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.


En la demostración de ese yerro el censor...

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