SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04054-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04054-00 del 31-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-04054-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC766-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC766-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04054-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Á.F.C.C. frente al Juzgado Segundo de Familia de Pasto y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por la magistrada M.M.P.T., con ocasión de la sucesión de J.I.C.Y..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante procura la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.

2. En sustento de su queja, indica que dentro del juicio reprochado, mediante providencia de 25 de enero de 2018, el juez querellado acogió la objeción interpuesta por los herederos J. y B.C.C., excluyendo como acervo imaginario el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 254-46434; e impróspera la incoada por el aquí actor y otros, manteniendo en los inventarios $22.000.000, ajenos al haber social, derivados de cánones de arrendamiento generados con posterioridad a la muerte del causante.

Formuló apelación contra esa determinación y en providencia de 10 de agosto de 2018, se revocó lo concerniente al “acervo imaginario”, negándose, en consecuencia, la substracción del predio mencionado.

Sin embargo, se confirmó lo demás, con lo cual se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues se desconoció lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil para la división de los frutos civiles y la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado, según expone el petente,

“(…) que no es dable ni procedente (…) integrar dichos frutos (…) en los inventarios de la masa sucesoral, [pues] (…) se generaron con posterioridad a la muerte del (…) causante y, por tanto, (…) en manera alguna podrían ser inventariados, avaluados y adjudicados (…)”.

3. Pide, en consecuencia, revocar las decisiones reprochadas.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el auto de 10 de agosto de 2018, mediante el cual la corporación querellada ratificó la negativa a la objeción presentada por el actor y otros a los inventarios y mantuvo como tales $22.000.000 correspondientes a los cánones de arrendamiento producidos por “(…) la finca rural Tutachag (…)”, se observa la irregularidad enrostrada.

2. En dicha providencia, el tribunal atacado indicó:

“(…) [R]especto a los frutos producidos por los bienes relictos a partir de la muerte del causante y hasta que se liquide la sucesión, la Corte Suprema ha señalado de vieja data que éstos deben repartirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, en efecto la Corporación en cita sostiene: ‘Si de acuerdo con el artículo 1401 del C. C., cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los bienes que le hubieren cabido en la partición, debe entenderse que los frutos naturales y civiles producidos desde la delación de la herencia, corresponden a los respectivos adjudicatarios como dueños de tales bienes? No. La ficción legal sobre el efecto retroactivo de la partición no produce tal efecto en cuanto a la propiedad de los frutos, pues hay normas especiales que expresamente atribuyen los frutos de las cosas comunes a todos los comuneros a prorrata de sus cuotas. Así lo establece de manera general el artículo 2328 del C. C. (…) De acuerdo con la regla tercera del citado artículo (Art. 1395), en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quién se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes hereditarios fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, éstos deben distribuirse al efectuarse la partición, entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas (…)”.

Precisamente esta posición fue reiterada en sentencia SC12241-2017, en la que se indicó que los frutos, sean civiles o naturales, también integran la masa sucesoral; y es que precisamente considera esta Judicatura cuando el artículo 1395 del C.C. señala que los frutos causados con posterioridad a la muerte del causante y mientras dure la indivisión, deben repartirse conforme a las pautas allí señaladas, nos indica como premisa fáctica, que hasta tanto se liquide la universalidad jurídica constituida por todos los bienes dejados por el de cujus, -lo que se hace en el respectivo juicio sucesoral-, los frutos en mención deben ingresar al acervo hereditario -sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo en mención- (…)”.

Bajo esa perspectiva considera esta Judicatura que los dineros percibidos por concepto de arrendamientos de los bienes relictos, deben ingresar en el acervo que ha de ser objeto de liquidación, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 1395 del Código Civil, por lo que se estima que sobre este tópico en específico, se comparten los argumentos expuestos por la juzgadora de primera instancia, y por tanto se confirmará el auto de primera instancia en dicho sentido (…)”.

3. Las anteriores elucubraciones resultan insuficientes en cuanto a la pertinencia de incluir dentro de los inventarios y avalúos los $22.000.000 derivados de cánones de arrendamiento de uno de los bienes del causante y producidos luego de su deceso.

Lo esgrimido porque, como lo sostuvo esta Corte en reciente pronunciamiento, los cánones de arrendamiento, son considerados frutos civiles de conformidad al artículo 717 del Código Civil y los producidos luego de la muerte del dueño pertenecen a sus herederos, tal como lo prevé el canon 1395 ídem, “(…) sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)”[1].

Sobre lo argüido, esta Corte en sentencia de 31 octubre de 1995, exp. Nº. 4416, anotó:

“(…) Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938) (…)”.

“(…) Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias (…)”[2].

Por su parte, el artículo 1395 del Código Civil, señala:

“(…) DIVISIÓN DE LOS FRUTOS. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa (…)”.

2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.

3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y...

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