SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106226 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106226 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 106226
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11743-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11743-2019

Radicación Nº 106226

Acta No. 218

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante O.L.G., en calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL –EN LIQUIDACIÓN-, en adelante PAR ADPOSTAL, contra el fallo de 3 de julio de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso laboral con radicado 2014-00201-01.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si se vulneraron los derechos de PAR ADPOSTAL por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo con la decisión de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la condenó solidariamente al pago de unas prestaciones sociales a favor de L.F.P.P., demandante en el proceso laboral, sin tener en cuenta que PAR ADPOSTAL no es una persona jurídica sino de un fideicomiso, encargado de administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron reconocidas por el liquidador, por lo que la codena debió imputarse a cada una de las partes demandadas y asumirse de manera independiente y no solidaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al accionante para que acreditara su calidad de Director Jurídico de PAR ADPOSTAL. Subsanado este yerro, con auto de 25 de junio siguiente avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

Durante el término de traslado el Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que era infundada la apreciación del actor referente a que la decisión no tuvo en cuenta la inexistencia de sustitución patronal entre la Administración Postal Nacional y el PAR ADPOSTAL, pues no era necesario referirse a ello: primero porque no hizo parte de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y segundo porque nada se dijo de la obligación que tenía PAR ADPOSTAL para responder por las prestaciones debidas por la Administración Postal Nacional.

Por el contrario, expuso la accionada, se llamó al proceso laboral a PAR ADPOSTAL, como encargado de administrar las obligaciones contingentes de la Administradora Postal Nacional, de manera que en ningún momento lo condenó como empleador sustituto, sino como representante de la extinta Administradora Postal Nacional, lo que se ajusta al contenido del artículo 53 del C.G.P. que señala que «los patrimonios autónomos pueden ser parte de un proceso».

Finalmente, sostuvo que el accionante está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela en la medida que los argumentos empleados por esta vía pudieron ser propuestos a través del recurso extraordinario de casación, medio idóneo que tenía a su alcance y no fue empleado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la decisión adoptada por el ad quem se acompasaba con el criterio jurisprudencial establecido por esa Sala sobre la materia y los principios de libre formación del convencimiento y autonomía judicial.

Por otro lado sostuvo que el actor prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, contaba con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, sin embargo, por su propia incuria decidió acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que no acudió al recurso extraordinario de casación en razón a que el contrato de fiducia mercantil que originó PAR ADPOSTAL se encuentra vigente y en ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019 y el recurso tardaría en resolverte de 6 a 8 años, tiempo que considera no deberían soportar las partes del proceso laboral y por ello acude a la demanda de amparo.

En palabras del recurrente «se reitera que la necesidad de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela obedece a la innocuidad que tiene este caso acudir al recurso extraordinario…» y continúa «No por que sea o no ineficaz (sic), sino porque el tiempo que se tome su resolución se dará una vez expire la existencia de este Patrimonio Autónomo…»

Por lo demás señaló que en el presente caso, con la decisión censurada, se impone «una carga injusta en torno a responder solidariamente por una obligación que es conjunta (sic), con responsabilidades individuales en cabeza de los obligados».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[2]:

«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de...

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