SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63942 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63942 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL625-2019
Número de expediente63942
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL625-2019

Radicación n.° 63942

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.O.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

Se acepta el impedimento presentado por la D.D.A.C.V. visible a folio 88 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Arturo Orduz Suárez llamó a juicio a Caprecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: i) pensión de jubilación «en la modalidad de veinte años de servicio al estado y cincuenta años de edad», a partir del 1° de febrero de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa por parte de TELECOM; ii) reliquidación de las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC; iii) indexación de las condenas y; iv) costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de agosto de 1956; que prestó servicio militar y estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 1975 al 13 de enero de 1979; que tenía cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones del 8 de enero de 1974 al 14 de enero de 1986 (5 años, 11 meses, 1 día); que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 28 de abril de 1986 hasta el 31 de enero de 2006; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994 había cotizado más de 15 años; que por ser trabajador de Telecom es beneficiario del «régimen pensional allí existente»; que de acuerdo con la convención colectiva la pensión de jubilación se adquiría al cumplir uno de los siguientes requisitos i) Haber laborado 20 años en un cargo de excepción y cualquier edad; ii) Haber laborado 20 años y cumplir 50 años de edad; iii) Haber laborado durante 25 años sin límite de edad.

Expresó que solicitó a la convocada el reconocimiento de su pensión por haber estado vinculado al servicio del Estado durante 22 años, 9 meses y 29 días y que dicha petición fue resuelta mediante Resolución 1778 de 30 de agosto de 2007 de forma desfavorable, argumentando que «tampoco cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad, puesto que a la fecha de cumplir 50 años de edad se encontraba desvinculado del sector oficial»; que la demandada transgredió los principios de igualdad, y favorabilidad negándole el reconocimiento de la prestación solicitada; que cumplía con el requisito de «20 años trabajados al servicio del Estado continuos o discontinuos» y los 50 años de edad los cumplió el 11 de agosto de 2006, después de haber sido despedido por TELECOM de manera injusta el 31 de enero del mismo año, motivo por el que es acreedor del reconocimiento pensional que exige 20 años de servicios y 50 de edad, por cuanto laboró para Telecom durante 19 años, 9 meses y 3 días, aunado al tiempo trabajado en el Ministerio de Defensa Nacional, esto es, por espacio de 3 años, 1 mes y 6 días, para un total de 22 años, 10 meses y 6 días al servicio del Estado.

Indicó que, para el momento de la reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Decreto 2123 de diciembre de 1992), él ya trabajaba para dicha entidad, lo cual lo hacía beneficiario de las normas del decreto mencionado; que el 1° de julio de 1993 Telecom profirió el Acuerdo JD-055 de 1993 «Estatuto Especial de Personal» y que en el Capítulo I «se garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad de los trabajadores […] así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones»; que el artículo 55 de dicho acuerdo establece que la pensión de jubilación «será una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo que el servidor público haya devengado como salario durante el último año de servicio»; de igual forma citó el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre de Telecom y el sindicato 1994-1995, por medio de la cual se estableció la forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, pero que la misma fue negada porque no tenía el derecho, de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de defensa expuso que las modalidades pensionales que reclama el actor fueron reconocidas por Telecom vía convencional, sin embargo, el actor no pudo beneficiarse porque la entidad desapareció jurídicamente el 30 de enero de 2006, data para la cual el actor contaba con 49 años, y para otorgar el reconocimiento de esta acreencia se requiere el cumplimiento de los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, en consecuencia, al perder su condición de trabajador no se le podía aplicar el acuerdo convencional y en respaldo de este argumento cita las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008 rad. 33106; CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 29778; CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033 entre otras.

Finalizó con el criterio del Consejo de Estado en torno al régimen especial de las comunicaciones en el que se precisa que «no existe un régimen especial para el sector de las comunicaciones, pues todos los trabajadores del sector se deben acoger a las normas generales, y en caso de encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las normas aplicables al caso sólo podría ser precisamente las normas generales anteriores, norma que no es otra que la Ley 33 de 1985».

Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, la que fue negada en la primera audiencia de trámite (f.os 492 a la 495) y de fondo las que denominó i) prescripción, ii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, iii) falta de título y de causa en la parte actora, iv) petición individualizada y concreta de los medios de prueba.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia adiada el 17 de agosto de 2012, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, hoy UGPP de las pretensiones formuladas en su contra, declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte vencida, fijó como agencias en derecho la suma $500.000, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que lo pretendido por el apelante era que se le reconociera la pensión en la modalidad establecida en el literal b) del Decreto 2661 de 1960, en razón a los 20 años laborados al servicio del Estado y el cumplimiento de la edad de 50 años.

De cara al asunto materia del litigio, el ad quem indicó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que con la expedición del Decreto 3135 de 1968 «el legislador extraordinario» integró el régimen de seguridad social entre el sector público y el privado, y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo el vigente en las Cajas de Previsión y cita apartes de las sentencias CSJ SL, 16 de nov. de 2005; rad. 25562 y CSJ SL, 21 de sep. de 2006, rad. 26866.

Seguidamente, refirió que la parte actora mencionó la convención colectiva de Telecom, en la que afirma que también se estableció la modalidad pensional de 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que al revisar el plenario en efecto se evidencia que a folio 46 reposa copia de la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en donde se advierte que:

Las partes suscribientes de la presente adenda (sic) dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SIT TELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 20 del artículo 36...

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