SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58322 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842192614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58322 del 15-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL312-2020
Fecha15 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58322

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL312-2020

Radicación n.° 58322

Acta 1

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta A.G.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

A.G.R. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor fue vinculado bajo un contrato laboral con la empresa Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. a partir del 16 de abril de 2004 para ejercer el cargo de operario de producción. Adiciona que el 4 de mayo de 2018 fue diagnosticado con «túnel carpiano», situación que generó que se sometiera a un tratamiento médico.

Informa que el 4 de julio de 2017 fue citado para rendir descargos «por no haber hecho uso legítimo de un subsidio odontológico». Expone que el 6 del mismo mes y año, la empresa Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa.

Indica que interpuso acción de tutela con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, toda vez que el proceso disciplinario no garantizó un término para ejercer su derecho de defensa, y por cuanto se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Agrega que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, despacho que concedió transitoriamente el amparo invocado.

Manifiesta que demandó a la referida empresa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad que en fallo de 6 de septiembre de 2018 absolvió de las pretensiones incoadas, tras considerar que la parte actora «no demostró que el despido estuviera pactado como sanción en el Reglamento Interno de Trabajo o en el contrato de Trabajo concluyendo que en consecuencia Alpina Zona Franca SAS, no estaba en la obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara».

Relata que a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Colegiado que en providencia de 23 de abril de 2019 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que las autoridades accionadas vulneraron el principio de in dubio pro operario al concluir que el actor «no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que la terminación con justa causa era una sanción prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de Alpina Zona Franca SAS, pues bajo dichos principios era a esta última a quien le correspondía probar lo contrario es decir que no estaba obligada a adelantar un debido proceso por no estar prevista la justa causa como sanción».

Aduce que desconocieron las sentencias CC C -593 de 2014, CC SU-049 de 2016 y CC C200-2019, toda vez que pasaron por alto el debido proceso en sede de descargos y su condición de estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Menciona el promotor que un caso similar al suyo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao accedió a las pretensiones formuladas por un excompañero de trabajo.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 20 de septiembre de 2018 y el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, respectivamente y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. solicita que se declare improcedente el amparo invocado.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura las decisiones adoptadas el 20 de septiembre de 2018 y el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Alpina Cauca Zona Franca S.A.S., por cuanto, aduce, fueron producto de una indebida apreciación del material probatorio y, desconocieron que otra autoridad judicial en un caso similar al suyo, concedió las pretensiones de la demanda.

Pues bien, en cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Se tiene, entonces, que la Corporación convocada, después de atender el motivo de consulta, determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si el trámite...

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