SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01531-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01531-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01531-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12728-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12728-2019 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01531-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió C.A.R.C. contra la Sala No. 3 de Descongestión Laboral de la misma Corporación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «[los] principio[s] de favorabilidad Art. 53 C.N. e irrenunciabilidad de los derechos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que radicó demanda contra la empresa TEXTRON S.A., «solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias en las cotizaciones de los aportes en salud y pensión a favor de (…) Colpensiones, junto con la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T.», la cual correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá (radicación 2012-00448), y allí dictó sentencia el 27 de septiembre de 2013 en la que accedió parcialmente a sus pretensiones.

Agregó que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, para que se accediera al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 27 de febrero de 2014, en el que modificó el de primera instancia, «ordenando a la demandada no realizar el pago de las diferencias en los aportes en pensión por los periodos de febrero de 2010 al mes de agosto de 2011 y nuevamente negó la condena a la sanción moratoria».

Precisó que, contra dicha determinación, formuló recurso extraordinario de casación, y la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, con providencia de 30 de abril de 2019, también negó sus pedimentos, incurriendo en vía de hecho, toda vez que «para estipular un salario integral se hace necesario que el mismo obre por escrito, siendo una prueba ad solemnitatem».

Refirió que, en ese orden, la autoridad querellada no podía validar el pacto de un salario integral «mediante una prueba que no está autorizada por la ley».

3. Así las cosas, pidió que «se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (…) proferir nueva providencia judicial, de conformidad con el precedente judicial vertical establecido por [la misma corporación]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Laboral de Descongestión de este tribunal, D.J.D.P., manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia acusada, y solicitó negar las pretensiones del amparo.

2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dijo que la decisión que le correspondió emitir tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, «así como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en lo referente a las diferencias de los aportes para pensión».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. en Liquidación refirió que no hizo parte en el proceso laboral ni fue vinculado, en atención a que el debate no recae sobre aspectos de su competencia, de modo que todo lo relacionado debe tramitarse con la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

4. La sociedad TEXTRON S.A. declaró que el amparo es temerario, comoquiera que los pedimentos del actor «no fueron soportados técnicamente en vía de casación» y, en ese sentido, lo que pretende es «sanear» su negligencia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia argumentó que las valoraciones hechas por el órgano de cierre laboral no son producto de la arbitrariedad, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, «hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia», sin que de dicho análisis pueda desprenderse la vulneración de los derechos del convocante.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió la precitada providencia porque, en su sentir, persisten las vulneraciones deprecadas, relacionadas con la configuración del (i) defecto material –por el supuesto desconocimiento del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el salario integral-, el (ii) desconocimiento del precedente y la (iii) violación directa de la Constitución.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral ordinario que conoció en sede extraordinaria (radicación 68.674), al negar la casación pedida por el aquí recurrente, demandante en dicho asunto.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 27 de febrero de 2014, y la de su Homóloga de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia de 30 de abril de 2019, el estudio se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

4.1 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por la Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que el precitado fallo de 30 de abril de 2019 indicó, en punto a la valoración probatoria cuestionada en esta sede, que:

«(…) Dejando de lado las aseveraciones jurídicas que pueda contener el cargo y cualquier imprecisión técnica que presente, ...

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