SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00149-00 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00149-00 del 06-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00149-00
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1047-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1047-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00149-00

(Aprobado en sesión del seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.J.O.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Davivienda S.A., trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el pleito nº 2011-00378.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante «reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales»», presuntamente vulnerados por los convocados al resolver el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 26 de octubre de 1995 compró un apartamento ubicado en Medellin «por el sistema UPAC en el cual se iba incrementado mes a mes», para lo cual adquirió un crédito hipotecario con el Banco Davivienda al que realizó sendas consignaciones de dinero dirigidas a cancelar el precio; empero, promulgada la Ley 546 de 1999, observó que la entidad financiera no la aplicó como tampoco lo hizo respecto de la sentencia SU-846 de 2000, «en la que el Estado se anticipa a reconocer su eventual responsabilidad por lo que el alivio que resultaba de la reliquidación se aplicaba al crédito».

Indicó que lo dispuesto por la Corte Constitucional «fue la reliquidación de los créditos descontaminándolos de los vicios que encontró la alta corporación, es decir, sin vinculación de capital a la DTF» y para ello «se utilizó el valor de la UVR calculado conforme a lo dispuesto en el decreto 856 de 1999»; no obstante, «Davivienda se quedó con el dinero aportado por el gobierno, ya que los cobros mensuales nunca bajaron y tampoco efectuaron la reliquidación (…)», y que cada uno de los «3 financieros» que intervinieron en la ejecución presentaron «su estudio del crédito en la forma que lo especificaba la entidad» bancaria.

Dijo que en virtud a lo anterior, presentó demanda de revisión del contrato de mutuo contra el Banco Davivienda «con el fin de que me devolvieran mi apartamento el cual fue rematado por ellos el 30 de agosto de 2007 (…) por un valor total de ($47.050.000)»; que en dicho asunto, el 17 de septiembre de 2013 se dispuso un dictamen pericial, y en adelante siguió la actuación «de forma irregular y a su vez terminó de la misma manera» con fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad el 27 de julio de 2017.

Finalmente, dijo que tras el cambio de ponente que se dispuso el 23 de enero de 2018, la segunda instancia del pleito ordinario fue desatada el 12 de septiembre de la misma anualidad, criticando que le fuera adversa la decisión porque «no se tuvo en cuenta» las reliquidaciones presentadas «a mi favor» en el 2013 y 2015, en tanto «se leyera única y exclusivamente la reliquidación del ingeniero (…), y se comparó con los comentarios del financiero (…)», doliéndose que «mi abogada no me dejó que la acompañara en las audiencias».

3. Pretende que «se sirvan ayudarme en la recuperación de mi apartamento ya que me encuentro viviendo en una pieza alquilada» (fls. 1 a 9).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la decisión criticada, expresó que la misma «fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, por lo cual considero que no existió ninguna vulneración a los derechos invocados» (fl. 264).

2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, sin pronunciarse sobre los hechos en que se funda la tutela, indicó que tramitó el juicio ejecutivo que promovió Davivienda contra el acá accionante (rad. 2005-00201), quien posteriormente presentó demanda contra dicha entidad pretendiendo «(…) le sea devuelto el inmueble que fue objeto de remate» dentro del precitado proceso (fl. 266).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura enjuiciada, como fallador de segundo grado dentro del proceso verbal de revisión de contrato de mutuo nº 2011-00378 que promovió el hoy accionante, vulneró las prerrogativas invocadas por éste al confirmar la desestimación de sus pretensiones, o si por el contrario esa decisión denota razonabilidad.

Esto, porque si bien el reclamo se dirigió también contra la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 27 de julio de 2017, el análisis de la Sala se circunscribirá a la emanada de su superior jerárquico, por corresponder a la que definió el caso traído para su debate en este escenario, pues al respecto ha venido sosteniendo esta Corporación que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial, ya que «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la determinación adoptada por el sentenciador ad quem, contenida en la sentencia del 12 de septiembre de 2018 dentro del juicio impetrado contra el Banco Davivienda (rad. nº 2011-00378), no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para avalar el fallo que denegó la revisión del contrato de mutuo que sirvió de base para la ejecución en su momento adelantada por la entidad bancaria, tras descartar la resolución del asunto bajo la figura jurídica de la «cosa juzgada», el tribunal, con observancia en el reparo formulado por la apoderada del allí codemandado apelante y acá accionante, abordó el estudio en punto de la reliquidación del crédito hipotecario, explicando los alcances jurídicos que para el caso particular tuvo la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

Sobre el régimen de la citada ley de vivienda, adujo los objetivos generales allí descritos, analizados en la sentencia C-383 del mismo año, destacando que conforme estaba prevista, incurría «en un desbordamiento de la obligación inicial», porque se aumenta no solo para conservar el poder adquisitivo, sino con un excedente que «destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente», por la inclusión de la tasa DTF y capitalización de intereses, iba en contravía del orden justo protegido por la Carta Política, y refirió luego al cambio de los antiguos UPAC por unidades denominadas unidad de valor real UVR, cuya variación estaría sujeta sólo «al índice de precios al consumidor certificado por el DANE» (12:25).

Razonó enseguida que ante la orden de reliquidación de los créditos para que se excluyeran aquellos conceptos que resultaban inconstitucionales, y, de acuerdo a la sentencia C-1140 de 2000, «hacer las compensaciones respectivas o hacer las devoluciones pertinentes en los eventos de pagos completos ya efectuados», señalando que «la forma en que se determina el abono se especificó en el artículos 41 de la ley, según él, este se aplicaría a los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, y se obtendría mediante la reliquidación del saldo en pesos del crédito a 31 de diciembre de 1999, tomando la UVR publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. La diferencia obtenida con la liquidación realizada por la entidad bancaria representaría el abono a realizar a la obligación y con ella se entenderían depurados del crédito los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR