SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87353 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842197267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87353 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Enero 2020
Número de sentenciaSTL101-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87353

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL101-2020

Radicación n.° 87353

Acta 1

B.D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de M.C.A.V. contra el fallo de 6 de noviembre de 2019 proferido por la S. de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió, por conducto de apoderado judicial, a este trámite excepcional con el fin de conseguir la protección a su derecho fundamental al debido proceso que consideró conculcado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su petición, contó que I.F.Z.C., en calidad de «endosatario para el cobro» del señor R.R.D., promovió proceso ejecutivo en su contra con el propósito de conseguir el pago de la obligación dineraria contenida en el cheque N° 38780-1.

Refirió que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de P., el que libró orden de apremio y que una vez la enteró del mandamiento de pago, procedió a contestarlo con la formulación de excepciones de mérito que denominó «falta de causa lícita en la obligación», «ilicitud en la emisión del título» e «inexistencia de la obligación».

Narró que, el 28 de marzo de 2017, el juzgado cognoscente dictó sentencia estimatoria de las pretensiones con la que dispuso seguir adelante con la ejecución y, pese a que la determinación fue apelada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad inadmitió el recurso vertical interpuesto.

Agregó que, de manera concomitante, instauró denuncia penal en contra de D.E.P.P. –expareja sentimental-, por el delito de estafa, pues aquel, mediante engaños, giró el título valor objeto de cobro sin indicar el nombre del beneficiario, de lo que devino que no conociera al demandante en el proceso ejecutivo; que en ese asunto, el ejecutante R.R.D. manifestó en diligencia de 9 de noviembre de 2017 que «recibió el cheque que sirvió de título en el proceso ejecutivo como un mensajero para cobrarlo por ventanilla, sin conocer al girador, ni haber concedido ninguna contraprestación a cambio de dicho título», «[q]ue no tenía conocimiento del proceso ejecutivo que se inició en [su] contra»; «[q]ue no recordaba ni siquiera quién le había entregado el título»; y, en cierre expuso que desconocía al señor I.F.Z.C., a quien endosó para el cobro el referido cheque.

Relató que luego de lo acontecido, formuló recurso extraordinario de revisión frente al fallo civil en comento y, que para su tramitación, invocó la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, en tanto que, dentro del proceso ejecutivo, se ocultó, de manera fraudulenta, el lugar de residencia del acreedor a fin de evitar que declarara sobre la forma como se emitió el título.

No obstante lo anterior, señaló que la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P. dictó sentencia el 19 de junio del año pasado, en la que declaró infundado el recurso intentado, tras concluir que los motivos en los que fundamentó el mismo, fueron ampliamente debatidos en la acción ejecutiva.

En su criterio, la autoridad judicial querellada transgredió sus garantías superiores pues pasó por alto que giró el título presentado para el cobro en blanco, con la intención de garantizar la compra de una máquina bronceadora a la señora R.B.I., quien dejó de completar el espacio del beneficiario con su nombre, para luego asentar la firma del señor R.R.D., lo que, en su sentir, se trató de una maniobra engañosa que le impidió excepcionar en debida forma dentro de la ejecución dirigida en su contra.

Aunado a lo anterior, alegó una indebida valoración probatoria, en tanto que, el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el trámite del recurso de revisión de las que se podía concluir que en ningún momento celebró negocio jurídico con R.R.D.; así mismo, inobservó que dentro del proceso ejecutivo se logró establecer que el ejecutante residía en la ciudad de Bogotá pese a que en el escrito de demanda se señaló que era P., de lo que se observa un «acto de deslealtad y pone de presente la mala fe (…) del señor R.D., quien, además, dejó de comparecer al interrogatorio de parte decretado.

De otro lado, aseveró que R.B.I. hizo caer en error al Tribunal con la declaración que dio y que además, la colegiatura encausada omitió valorar lo demostrado con la investigación penal adelantada.

Por lo dicho, solicitó la protección de su garantía superior irrogada y que, para su restablecimiento, se ordenara a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., «revo[car] la decisión proferida el diecinueve (19) de junio de 2019 mediante la cual, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión [referido] (…) y en su lugar, se invalide la sentencia revisada y se profiera la sustitutiva declarando probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” e “ilicitud en la emisión del título”, fijando las demás consecuencias de dicha invalidación, como pago de perjuicios, compulsa de copias a las jurisdicciones disciplinaria y penal, tal como lo dispone el artículo 359 del Código General del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. informó que apelada la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ejecutivo, resolvió, en auto de 30 de junio de 2017, inadmitir la alzada toda vez que la parte impugnante no precisó los reparos contra el fallo recurrido; y, acto seguido, pidió ser desvinculado en tanto que su actuación no fue objeto de debate.

Por su parte, la S. Civil Familia del Tribunal de P. se remitió a lo plasmado en el fallo que declaró infundado el recurso de revisión formulado y solicitó declarar la improcedencia de la reclamación constitucional, tras aducir que la determinación no era el resultado de un actuar caprichoso.

Mediante fallo de 6 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil negó la tutela por considerar que la motivación presentada por el Tribunal accionado no era plausible de ser calificada de arbitraria pues lo decidido fue fruto de la actividad interpretativa del juez natural, sumado a que en la actualidad se encuentra en curso a investigación penal por los delitos de estafa y hurto, en cuyo asunto puede propender por el restablecimiento de sus garantías fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

La impulsora de la súplica, por intermedio de apoderado judicial, impugnó lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, reiteró lo expuesto en el escrito primigenio y alegó que la S. de Casación Civil «no tuvo en cuenta que, en efecto, la señora R.I., en compañía del señor R.R.D. y de sus abogados, idearon y llevaron a cabo un fraude en contra de la señora A.V. y que esas maniobras no fueron conocidas por ella, de modo que no tuvo manera de demostrarlas en el transcurso del proceso».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

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