SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04200-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842199908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04200-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04200-00
Fecha29 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC485-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC485-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.J.G.D. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se resuelva en debida forma «el recurso de apelación invocado por la señora E.I.M.M., contra el auto de fecha marzo 15 de 2019…, conforme a las normas del Código General del Proceso, aplicables para el proceso de Liquidación Adicional de Sociedad Conyugal, que fue la demanda presentada por parte de la actora…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. E.I.M.M. promovió demanda a fin que fuera liquidada la sociedad conyugal que conformó con el señor A.J.G.D., en razón del matrimonio contraído el 17 de junio de 1994.

2.2. Dicha sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura pública Nº 0930 del 14 de septiembre de 2009 por la notaria 11ª del Circulo de Barranquilla, empero, por razones de salud mental, aprovechadas por su entonces esposo, no fueron incluidos bines en dicha liquidación.

2.3. Previa inadmisión y su debida subsanación, la demanda fue admitida por auto del 4 de diciembre de 2017, imprimiéndosele el trámite de «liquidación adicional de la sociedad conyugal».

2.4. Notificada la parte demandada, presentó por escrito separado, excepción previa sin denominación, aduciendo que la sociedad fue liquidada por la vía notarial y que en la escritura pública los cónyuges renunciaron a reclamaciones futuras provenientes de gananciales y otros.

2.5. Surtido el trámite, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mediante auto del 15 de marzo de 2019 y en aplicación del artículo 523 del Código General del Proceso, declaró probada la excepción previa presentada por el actor y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, alegando que la omisión de incluir en la liquidación, los bienes que hoy reclama, obedeció a una depresión crónica severa, situación de la cual sacó provecho su esposo y guardó silencio hasta después del divorcio.

2.7. A través de proveído del 21 de octubre de 2019 el Tribunal accionado revocó el auto de fecha 15 de marzo de 2015, y en su lugar ordenó la continuación en el trámite del proceso hasta su culminación.

2.8. Criticó el gestor del amparo que el ad quem cuestionado desconoció «su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo, violándose así el derecho fundamental al debido proceso aplicable a la actuación procesal. Desconoció lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, que su labor como superior era examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante – reparos que no existen en el escrito de apelación…».

Agregó que «La accionada en su decisión de segunda instancia señala que estamos en presencia de un proceso que busca es obtener la nulidad de un acto jurídico de liquidación y eso no es cierto; que en la demanda se indicó un estado emocional de la actora que le impidió discernir sobre la inclusión de un bien en la liquidación de la sociedad conyugal; que su pedimento fue por el proceso verbal y su finalidad fue la de demostrar las circunstancias fácticas enunciadas…»

Resaltó que «el poder otorgado por la señora E.M.M. a su despacho, el día 2 de noviembre de 2019, ante el mismo Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, acredita que las facultades que le otorga mediante ese documento era para presentar demanda de liquidación adicional de sociedad conyugal, por lo que, con esas facultades y bajo esa denominación fue presentada la demanda…».

Finalmente, manifestó que «no tiene otro medio judicial idóneo que le permita obtener la protección del derecho al debido proceso vulnerado, ya que por tratarse de una decisión de segunda instancia no `procede recurso alguno contra ella».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 152, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Tribunal Superior de Barranquilla refirió que lo pretendido por la actora, es utilizar este especialísimo mecanismo constitucional como una tercera instancia para rebatir tópicos que fueron tratados en sede ordinaria.

Posteriormente, informó el trámite impartido a la actuación objeto de queja constitucional (folios 166 a 167, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 21 de octubre de 2019, que revocó el auto que dictó el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 15 de marzo de 2019, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales declaró no probada la excepción previa de «cosa juzgada» propuesta por la demandada y ordenó la continuación del proceso, adoptándose las medidas necesarias para imprimir al libelo el trámite solicitado y de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que le fueron puestas al juzgador cognoscentes, relativas a la tramitación de un proceso verbal de mayor cuantía en el que al final se dispusiera la liquidación adicional y total de los bienes que conforman la sociedad conyugal de demandante y el aquí accionante, respecto de lo cual expresó lo siguiente:

«Se precisa de entrada, que el Código General del Proceso en el
artículo 518, dispone la posibilidad de reclamar a través del proceso liquidatario, la partición adicional de un determinado acervo, a fin que se incluyan y distribuyan activos y/o pasivos dejados de inventariar y partir.

2.2. Ahora, es cierto que en el caso bajo examen, la sociedad
conyugal formada por las partes en razón de su matrimonio, fue disuelta y liquidada mediante escritura pública 930 extendida por la Notaría 11a del Círculo de Barranquilla en fecha noviembre 24 de 2019.

En dicho instrumento público, se logra ver en la cláusula décimo segunda, los entonces cónyuges renunciaron a los gananciales que correspondan o pudieran corresponderles, con arreglo al artículo 1775 del Código Civil.

Fue esa la razón por la cual, el demandado a través de su mandataria judicial, formuló excepción previa sin denominación alguna, empero, de su argumentación y los planteamientos del juez a-quo en la providencia impugnada, estima la S. que se refería a la excepción de cosa juzgada, cuya estudio es viable de conformidad con los artículos 100 y 523 del Código Genera! del Proceso. Esto aplicando el principio 'iura novit curia'.

Y es que en efecto, tal como lo señaló el juez a-quo, los entonces consortes renunciaron a los gananciales que pudieran surgir de conformidad con el artículo 1775 del Código Civil, y tal circunstancia, tornaría inviable la partición adicional de la sociedad conyugal, y aquí aclara la S., que tal renuncia, en términos generales, ostenta validez sin perjuicio de terceros, tal corno lo dispone la norma y lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia fechada enero 30 de 2006[1].

2.3. No obstante todo lo anterior, es del caso señalar, que la demanda presentada por la señora E.I.M.M., no se enfiló de entrada a que se realizara la partición adicional de la sociedad entre cónyuges, sino que, mediante la tramitación de un proceso verbal, ésta pudiera demostrar la circunstancias tácticas, constituidas por momentos angustiosos, que le impidieron en ese momento discernir o comprender con claridad, que un determinado bien, no había sido...

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