SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79405 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79405 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79405
Número de sentenciaSL5111-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL5111-2019

Radicación n.° 79405

Acta 41


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.A.T.B. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario que adelanta contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE NIZA LTDA. COOTRANSNIZA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare que: (i) el contrato de trabajo que celebró con la demandada fue a término fijo inferior a un año y se ejecutó entre el 24 de abril de 2003 y el 22 de noviembre de 2011; (ii) aquella no le pagó el salario básico pactado ni el mínimo mensual legal vigente durante los últimos tres años; (iii) la comisión sufragada por pasajero movilizado, -cancelada por fuera de la nómina-, hacía parte de su salario, y (iv) hubo mala fe del empleador en el cumplimiento de las obligaciones del contrato.


En consecuencia, requirió que se condene a C.L.. a reconocerle y pagarle: (i) el valor de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a los últimos tres años de ejecución del contrato, junto con el auxilio de transporte y las horas extras, festivas y dominicales, durante el mismo período; (ii) el salario real, conformado por un básico equivalente al mínimo legal mensual vigente y una comisión de $170 por cada pasajero, teniendo en cuenta que, del producido, diariamente descontaba $55.000 como contraprestación de los servicios prestados y, mensualmente, por la comisión referida, la suma de $1.500.000, o la que resulte probada en el proceso; (iii) el reajuste de los aportes para pensiones; (iv) las indemnizaciones por despido indirecto, por no consignación oportuna de las cesantías y la moratoria, y (v) los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, narró que la demandada lo vinculó laboralmente a través de un contrato a término fijo como conductor de pasajeros de los vehículos de servicios n.º 4663, 4468 y 67186 para las rutas n.º 59 y E62 y de acuerdo a los horarios que ella misma le asignaba, esto es, de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. en jornada continua; labor que desempeñó entre el 24 de abril de 2003 y el 22 de noviembre de 2011.


Aseveró que para fines administrativos y contables, la accionada llevaba controles diarios de movilización de pasajeros en cada una de las rutas, a través de las planillas únicas de despacho en las que registraba su nombre, así como el número de la ruta, del vehículo, de su placa, de la centena de la registradora, las horas del primer y último recorrido y la cantidad de pasajeros transportados.


Agregó que C.L.. tenía un estimado mínimo de pasajeros, diario de 400 y mensual de 8.000, metas que constituían la garantía de su estabilidad laboral y la medida de su salario y que, además, cumplió con ese número de movilizaciones.


Resaltó que, adicionalmente al salario mínimo legal mensual vigente pactado en el contrato, la accionada y el propietario del vehículo acordaron reconocerle, por fuera de nómina, un salario diario de $55.000 y una comisión diaria de $170 por pasajero movilizado; igualmente, que le entregó a ellos los reportes respectivos y que por la comisión aludida devengó mensualmente la suma de $1.500.000.


Expuso que la demandada no le canceló el salario mínimo legal mensual durante la ejecución de la relación laboral; que le hizo firmar las nóminas de pago sin entregar suma alguna de dinero, aunque sí le reconoció las prestaciones sociales durante tal lapso sobre esa base.

Mencionó que C. adeuda a él, al sistema de seguridad social, a las entidades parafiscales y al fondo de cesantías, las diferencias salariales de los últimos tres años, al no tener en cuenta el ingreso realmente devengado, esto es, el mínimo legal mensual vigente y la comisión por pasajero movilizado, y que también tiene derecho al pago del mayor valor de las prestaciones sociales causadas en igual período.


Por último, señaló que durante los tres últimos años prestó servicios habitualmente los días domingos y festivos, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., que no se le reconoció el auxilio mensual de transporte, ni días de descanso o compensatorios, y que observó una conducta individual y gremial intachable durante el desarrollo de la relación laboral (f.º 32 a 41 y 45 a 47).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, excepto la relativa a declarar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. En relación con los supuestos fácticos que las soportan, admitió que suscribió contrato de trabajo a término fijo con el actor y su objeto; que por disposición de las autoridades distritales llevaba control de los recorridos en cada una de las rutas y la movilización de pasajeros; que en los convenios laborales se establecía que el salario no podía ser inferior al mínimo legal mensual, y que con dicho valor se liquidaron las obligaciones laborales a favor del trabajador. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

Adujo que su deber era garantizar el pago de los derechos mínimos establecidos en la ley y no podía evitar o controlar que el propietario del vehículo y el conductor llegaran a acuerdos para laborar en una jornada extra remunerada con una «comisión a destajo» en unos casos o, en otros, a través de la figura del arrendamiento del vehículo.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho alegado y pago (f.° 64 a 75).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante providencia de 24 de agosto de 2016, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró: (i) no probada la tacha de falsedad sobre la imparcialidad del testimonio de Nancy Janeth Parra; (ii) que entre los litigantes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se ejecutó entre el 24 de abril de 2003 y el 22 de noviembre de 2011, que finalizó por renuncia del trabajador, y (iii) probadas las excepciones de inexistencia del derecho alegado y pago. En consecuencia, absolvió a la demandada de...

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