SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105587 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105587 del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105587
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9949-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9949-2019

Radicación n.° 105587

(Aprobado Acta n.° 172)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por E.E.M.M. en contra de la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra a la seguridad social y a la dignidad humana.

Al presente trámite fue vinculada la empresa MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. E.E.M.M. promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó unilateralmente y sin justa causa, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanción moratoria.

1.2. El 20 de septiembre de 2017[1] el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 29 de agosto noviembre siguiente[2], la Sala Laboral de esta ciudad la ratificó.

1.4. Esa decisión fue recurrida en casación y mediante proveído CSJ AL5464-2018, 5 de dic. 2018, rad. 81716[3], la Sala de Casación Laboral declaró desierto el referido medio de impugnación por indebida sustentación.

1.5. Inconforme con lo anterior, M.M. promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra a la seguridad social y a la dignidad humana.

  1. Las respuestas

2.1. Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá

El titular del despacho resumió las principales actuaciones y remitió copia del expediente.

2.2. MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S.

La representante legal manifestó que el actor incumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues si promovió casación, el recuso fue declarado desierto por indebida sustentación.

Adujo que el accionante no logró identificar los hechos que supuestamente generan la trasgresión de sus garantías fundamentales, máxime cuando dentro de la actuación no existió ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional.

2.3. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

La Ponente hizo un recuento de las etapas del proceso 11001310503520160045601.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra a la seguridad social y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S.

2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[4].

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo:

[…] La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

2.2. E.E.M.M. se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S., a través de la cual le negó las pretensiones de la demanda encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó unilateralmente y sin justa causa.

Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

2.3. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala considera necesario indicar que contrario a lo sostenido por la accionante, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió a los despachos determinar que no era viable acceder a la pretensión de E.E.M.M. encaminada a que se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre éste y la empresa MTS...

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