SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103629 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103629 del 26-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103629
Número de sentenciaSTP3819-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Marzo 2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP3819-2019

Radicación 103629

(Aprobado Acta No. 074)

Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por V.J.R. y O.F.M.P., contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de los prenombrados y de E.E.G.F., E.M.M.Y.J.D.J.S.O., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Al trámite fue vinculado el Municipio de San E.K..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que los accionantes se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de E.K. “SINTRANSA”, organización sindical que desde el mes de enero de 2016 inició un proceso de negociación colectiva.

(ii) Que estando en trámite la negociación, el 30 de diciembre de 2016 la administración territorial dio por terminados los vínculos laborales con los aquí demandantes, sin haber obtenido la respectiva autorización judicial para despedir a trabajadores amparados con fuero sindical.

(iii) Que como consecuencia lo anterior, promovieron un proceso especial por fuero sindical contra el ente territorial, con el propósito de ser reintegrados a sus puestos de trabajo y obtener el pago de acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido.

(iv) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante sentencia del 17 de julio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

(v) Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de providencia del 18 de diciembre de 2018.

(vi) Que en concepto de la parte actora esas decisiones afectan sus garantías constitucionales, toda vez que se fundaron en una interpretación sistemática “del artículo 12 de la Ley 584 del 2000, omitiendo en el análisis otras disposiciones aplicables al caso, como los artículos 53 y 93 de la Constitución y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevando el razonamiento jurídico de las jurisdicción a decisiones lesivas a nuestros derechos fundamentales”.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 13001310500620170028901, revoque las providencias emitidas por las autoridades accionadas y ordene a las mismas proferir sentencia de fondo, estudiando si el despido violó o no el artículo 15 del Decreto 160 de 2014.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos.

La Sala Laboral del tribunal demandado señaló que la decisión adoptada por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho, pues se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación y no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia. Además, destacó que el artículo 15 del Decreto 160 de 2014 no creó una nueva modalidad de fuero, como pretendió dar a entender la parte actora en su demanda, por lo que no basta con presentar un pliego de solicitudes y encontrarse en negociación colectiva, sino que es necesario que el empleado público demuestre que goza de alguno de los fueron señalados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su turno el Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena descorrió el traslado del escrito de tutela limitándose a indicar que, en efecto, profirió sentencia el 17 de julio de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical incoado por los accionantes, en el sentido de absolver a la entidad demandada; así mismo, remitió copia de la providencia.

El Municipio de San E.K. no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

Mediante fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral del Circuito son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sobre las cuales concluyeron que los demandantes no gozaban de garantía foral al momento de su desvinculación laboral y, por consiguiente, el empleador no estaba obligado a solicitar el respectivo permiso para retirarlos de sus cargos.

Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, V.J.R. y O.F.M. POLO recurrieron la decisión, reiterando que la tesis de la Sala Laboral deja desprovista de protección constitucional a los empleados públicos, al afirmar que el fuero sindical de éstos, en medio de una negociación colectiva, no está creado normativamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar...

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