SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84735 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84735 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84735
Número de sentenciaSTL7120-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7120-2019 Radicación nº 84735

Acta nº. 20

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por C.V.A., contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la magistrada D.G.H., y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de popular con radicación 2016- 725.

  1. ANTECEDENTES

C.V.A., promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial, y las autoridades judiciales y de control accionada.

En sustento de la petición de amparo, manifestó que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., la cual fue radicada bajo el número 2016 – 725, la cual finalizó en esa instancia con sentencia del 18 de mayo de 2018.

Que en el trámite de alzada, el Tribunal accionado por auto del 11 de septiembre de 2018, resolvió decretar una nulidad «por no comunicar al procurador general de la nación, del sitio de la vulneración, perdiendo de vista que la nulidades solo las puede pedir la parte que se vea afectada, y el procurador no es parte [ … ]», sin tener en cuenta antecedentes en similares situaciones en las que se había dicho «que no existía nulidad [... ] al no vincular o comunicar al procurador general de la nación del sitio de la amenaza, ya que se había comunicado al P. municipal de danta R.d.C. en representación del Ministerio Público». Además, que de haber existido nulidad, esta ocurrió en primera instancia, y había quedado saneada al no haberse decretado en ese escenario.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que i) se invalide el auto del 11 se septiembre de 2018, que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia; ii) que se determine si la nulidad decretada tiene respaldo legal, y si únicamente el representante legal del Ministerio Público es la Procuraduría General de la Nación; iii) que se ordene al Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, informar «PORQUÉ NUNCA ACTUA EN LA AUDIENCIA DE PACTO EN PRIMERA INSTANCIA INCUMPLIENDO ASÍ ART. 27 LEY 472 DE 1988»; iv) que se orden la copia física “gratis” de todo lo actuado en la tutela, al igual que copias “escaneadas” de todas las actuaciones en la tutela, y v) que «Se pruebe a través de qué forma idónea se informara de la existencia de mi tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya pido la nulidad de todo lo actuado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes, y correrles traslado por el término de un (1) días, para que si bien tenían se pronunciaran al respecto.

Dentro del término concedido, el magistrado D.G.H., remitió copia de los autos dictador por esa Corporación, dentro de la acción popular con radicación 2016 – 00725-01, y posteriormente, allegó oficio, informando que con decisión del 11 de septiembre de 2018, sí declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular, «pero por el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas; toda vez que el aviso a la comunidad no fue publicado por el comisionado (Art. 21 ley 472)», y no por las razones discutidas por el promotor del actor.

Las demás partes e intervinientes dentro del plazo concedido guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones.

C.V.A. critica a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. porque dentro de la acción popular 2016-00725-01, el 26 de junio de 2018, ordenó poner dicho decurso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Bogotá, para que en el plazo “(…) de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación” de tal auto, alegara “la nulidad” por no haber sido enterada del proveído a través del cual se admitió a trámite ese asunto, “(…) de lo contrario se entender[ía] saneada”.

La anterior providencia fue ratificada por el ad quem el 18 de julio posterior, al desatar la reposición contra ella deprecada.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del auxilio por haber sido interpuesto tardíamente el 8 de marzo de 2019, esto es, casi ocho (8) meses después de proferido ese último pronunciamiento, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”[1].

En ese orden, si el petente se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé descarta la configuración de alguna irregularidad en la providencia confutada, la cual, dada su firmeza, goza de la presunción de legalidad y acierto.

3. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar “(…) de la existencia de [la actual] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado”, es improcedente, de un lado, porque esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente; y, de otro, por cuanto de aceptarse la materialización de algún vicio relacionado con ese enteramiento, V.A. no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.

4. Si el actor estima que el procurador querellado mediante esta tramitación no cumple sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes.

5. C.V.A. también solicita se le indique “si únicamente el representante de la procuraduria gral de la nación es ministerio público y el personero (…) no lo es (sic)”; empero, ese requerimiento no sale avante por cuanto, primero, esta Sala no funge como órgano de consulta, memórese, su gestión es meramente jurisdiccional, y, segundo, porque le es viable al interesado, si desea dilucidar tal planteamiento, examinar las normas respectivas, iniciando por la propia Constitución Política.

III. IMPUGNACIÓN

El impugnante, por correo electrónico, manifestó «SENORÍA […], APELO […] PIDO AMPARAR MI ACCIÓN, AMPARANDO ART. 29 CN».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR