SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02535-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02535-00 del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02535-00
Fecha15 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10923-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10923-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02535-00

(Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.L.U.O. y W.C.L.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2017-00004.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades convocadas al resolver desfavorablemente lo pretendido dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expusieron que promovieron demanda «con ocasión a las fallas médicas que se presentaron con la atención suministrada a la señora Y.L.U.O. para el año 2006, época en la cual se encontraba en estado de embarazo», pues según «la HISTORIA CLÍNICA» llevada a través de EPS Solidaria de Salud – Solsalud S.A. y la IPS Salud Social, dicho proceso de gestación «fue normal durante su desarrollo».

Informaron que el 29 de diciembre de 2006, Y.L. fue atendida en la Fundación M.G.Y. donde se dejó sentado que «la paciente se encontraba en FASE DE PARTO LATENTE» y que como «no existían signos de alarma», podía volver a su casa, situación que se repitió el 30 de diciembre de 2006, aunque el galeno que la revisó «le manifestó que aún no se encontraba en FASE DE PARTO remitiéndola nuevamente para su casa e indicándole la forma y modo en que se dan las contracciones».

Afirmaron que el 1º de enero de 2007, volvió a las instalaciones del centro médico y tras la práctica de un doppler, se estableció que «no existían signos positivos del feto», y como no fue posible que se realizara una ecografía «por encontrarse los equipo de radiología con llave en tanto que el radiólogo para estas fechas no se encontraba laborando», en «consultorio particular» se corroboró «el ÓBITO FETAL».

Señaló que mediante fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 9 de agosto de 2018, las pretensiones de la acción ordinaria fueron negadas, porque «no se probó el NEXO CAUSAL entre los hechos acaecidos y las presuntas omisiones en la prestación de los servicios de salud», e indicó que las pruebas allegadas al proceso eran «limitadas».

Aseveraron que habiendo apelado la anterior decisión precisando «insuficiencia probatoria», principalmente de la historia clínica, el tribunal confirmó dicha resolución el 9 de junio de 2019, «dejando de advertir pruebas determinantes que sin lugar a dudas son el hecho generador de vías de hecho», puesto que hubo «mala praxis médica» que dio al «desenlace fatal» al no haberle brindado la atención conforme al «trabajo de parto –fase latente» que el primer médico había advertido, y por ello las decisión del ad quem conlleva «defecto fáctico negativo».

3. Pretende se proceda a «DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera cuerda (…) y (…) la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior (…) de fecha 09 de junio de 2019, y en su lugar se ordene realizar una nueva teniendo en cuenta el caudal probatorio (…)».

RESPUESTA DE LA VINCULADA

Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó «dejar incólume las providencias judiciales atacadas en la presente acción de tutela, por no vulnerar derechos fundamentales de la accionante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, al confirmar la desestimación de pretensiones dentro del juicio ordinario radicado bajo el nº 2017-00004, o si por el contrario esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

Esto, porque si bien la queja constitucional se dirigió también contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de agosto de 2018, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede excepcional, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5280-2019, 2 may. 2019, rad. 00111-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida dentro del juicio nº 2017-00004 el 9 de junio de 2019, la Corte advierte que habrá de negarse el amparo implorado, comoquiera que la determinación adoptada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para ratificar la resolución denegatoria de pretensiones dictada por el juzgado de primer grado, en relación con la responsabilidad médica deprecada por los acá accionantes, precisó que «no aparece motivo para predicar que los profesionales de la medicina, hayan incurrido en algún tipo de tardanza en la atención dispensada a la demandante, pues contrario a lo que se señala en el escrito introductorio y en la censura, de la historia clínica se desprende que la IPS convocada, a través de los galenos a ella inscritos, le brindaron a la señora U.O. la atención médica que demandaba su estado de gestación, pues ciertamente no hubo obstáculo alguno en el ingreso a la Fundación M.G.Y. en las oportunidades que lo requirió, fue oportunamente valorada por los médicos tratantes y le fueron practicados los exámenes que aconsejaba su situación como bien lo refirió ella misma en su versión al ser interrogada al respecto» (09:43).

Aseveró que las imputaciones realizadas a los demandados para constituir «la falla del servicio y mala atención y por ende la culpa y el nexo causal entre el daño y los posibles agentes causantes, para la sala, nada más lejos de la realidad encuentra los aciertos esgrimidos por el censor, porque lo cierto es que de acuerdo a lo reseñado en la historia clínica no están dadas las condiciones médicas en la madre gestante para que se procediera de una manera diferente a la que aconteció, ya que la situación médica que describe tal instrumento probatorio, se considera normal, solo en virtud de que no existían las dilataciones que se recomiendan para...

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