SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00209-01 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00209-01 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12493-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00209-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12493-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00209-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda de Alba Iveth Adames García contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Once Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2004-00624.

ANTECEDENTES

1.- Por medio de apoderado, la actora invocó el respeto al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por los querellados y, en consecuencia, «revocar en su integridad la parte resolutiva de autos de 28 de enero de 2019 y 25 de febrero de 2019 […] del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali […] y auto de 2 de julio de 2019, expedido por el Juzgado Once Civil del Circuito […]».

2.- En respaldo informó, en síntesis, que funge como demandada dentro del juicio divisorio que le inició M.V.Á.A., en el que el 12 de octubre de 2018 se «llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso» del cual es «propietaria del 50% de los derechos de dominio […]».

Manifestó que «el 7 de diciembre de 2018 […] elevó solicitud de levantamiento de secuestro sobre el bien inmueble» a fin de que se declarara que «tiene la posesión material del predio afectado […]», sin embargo en auto de 28 de enero de este año el a-quo «rechazó de plano el incidente» aduciendo que «solo está contemplado […] para quien efectivamente acredite su condición de “tercero poseedor”» y a ella le son «extensivos los efectos de la providencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble […]», ratificado por el ad-quem el 2 de julio pasado.

Reprochó que los funcionarios acusados desconocieron su calidad de «condueña del bien objeto de litigio y poseedora exclusiva y universal del mismo […]», por lo que sí era viable la «oposición» alegada, todo lo cual configuró una vía de hecho.

3.- El «Juzgado Veinticinco Civil Municipal» dijo que actuó bajó los lineamientos legales (fl. 350, C.1).

El titular del despacho del Circuito convocado señaló que «la demandada es sujeto involucrada en la Litis, circunstancia por la cual no podía formular oposición alguna al secuestro o entrega del inmueble […]» (fls. 353-255, Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal constitucional negó el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 360-366, I...)..

Impugnó la pretensora insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 373-383, Ib.).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 2 de julio de 2019, confirmatoria de la de 28 de enero de hogaño, que «rechaz[ó] de plano el incidente de levantamiento de secuestro […]».

3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que no era procedente la «oposición a la diligencia de secuestro» deprecada por la aquí accionante, porque aquella funge como extremo pasivo en la lid y el ordenamiento prohíbe al fallador acceder a la «oposición» cuando la sentencia produzca efectos en contra del opositor; amén que esa diligencia derivó de «la orden de remate del predio objeto de la división», y como secuela la convocante está sometida al régimen procesal del «juicio divisorio».

En tal sentido, apuntaló que

«Sea lo primero precisar que de la normativa precitada puede deducirse que dicha disposición parte de la base referente a que los sujetos involucrados en la Litis no pueden formular oposición alguna al secuestro o la entrega según corresponde sobre el bien objeto de división material.

En efecto, habrá que decirse que no hay manera alguna de que un copropietario de un bien objeto de división se oponga al secuestro del mismo, habida cuenta que la orden de secuestro fue impartida dentro del proceso donde es parte y por ende en su calidad de demandada debe respetarla.

Al margen de lo anterior, la orden de secuestrar el inmueble objeto de división deriva de la orden de remate del predio objeto de la división, la cual se encuentra igualmente ejecutoriada, dentro de un proceso donde la opositora es parte y en tal calidad se encuentra sometida al régimen procesal imperante del proceso divisorio.

Luego, no puede por una situación de hecho desvincularse de...

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