SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57060 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57060 del 13-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57060
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL347-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL347-2019

Radicación n.° 57060

Acta 05

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2012, en el proceso que le promovió P.L.V.G..

I. ANTECEDENTES

PAULA LORENA VALENCIA GIRALDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de E.A.C., a partir del 29 de junio de 2009, en calidad de compañera permanente; los intereses moratorios o la indexación; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de junio de 2009, falleció por causas de origen común, su compañero permanente, E.A.C., con quien había convivido durante más de 5 años hasta la fecha del deceso, «compartiendo techo, lecho y mesa»; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta le fue negada; que procreó un hijo con su compañero fallecido, que nació el 2 de septiembre de 2009, es decir, después de la muerte de «su presunto padre, por lo cual adelanta proceso de filiación post mortem de el (sic) menor».

A. contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por la actora y la respuesta negativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de junio de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con la mesada adicional prevista en la ley, «de manera temporal, ya que es menor de 30 años, mientras viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, la señora P.L.V.G. deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Sin embargo, en el evento que en el proceso de filiación post mortem que se adelanta a favor de [J.E.V.G], se declare que es hijo del causante E.A.C., la pensión se tornará vitalicia, en la proporción legal que corresponda.» Asimismo, condenó al pago de intereses moratorios, a partir del 16 de septiembre de 2009 y hasta que se hiciera el pago efectivo de la prestación (C.D. Folio 80).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 95 a 101).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la competencia de esa corporación estaba determinada por los puntos que habían sido materia de apelación, en los términos de los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, en tales condiciones, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la demandante reunía el requisito de la convivencia con el causante, el cual resultaba indispensable para que fuera beneficiaria de la pensión ordenada en primera instancia; que estaba demostrado que el afiliado E.A.C. había fallecido el 29 de junio de 2009 y había cotizado «174.71» (sic) semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; que en atención a la fecha del óbito del afiliado, el estudio del requisito de convivencia se debía realizar a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para ese momento; que, sobre la interpretación del referido precepto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, había considerado que «al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento»; que la Corte Constitucional, por su parte, había trazado otra línea jurisprudencial en torno al tema, pues en sentencia CC C-1094 de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ratificó la postura expuesta en sentencia CC C-1176 de 2001, según la cual, el requisito de la convivencia durante 5 años antes del fallecimiento, solo resultaba exigible respecto del pensionado, mas no del afiliado; que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, debía diferenciarse si el causante era un afiliado o un pensionado.

Seguidamente realizó el ad quem algunas disertaciones sobre el contenido de la sentencia CC C-1094 de 2003, para señalar que acogía el criterio jurisprudencial allí expuesto; que, por tales razones, de manera respetuosa se apartaba de la postura de la Corte Suprema de Justicia, que, con relación al requisito de la convivencia, no diferenciaba si el fallecido era un pensionado o un afiliado.

Por último, acotó el Tribunal que aunque la juez de primera instancia había concluido que la demandante y el afiliado fallecido habían convivido de manera continua durante 2 años y 1 mes, lo cierto era que las pruebas allegadas al proceso demostraban que dicha relación no tenía las características de estabilidad y permanencia, requeridas para pregonar su calidad de compañeros permanentes; que, sin embargo, al no ser dicho aspecto materia del recurso de apelación y, además, por haber sido aceptado por la parte demandada, resultaba forzoso mantener la decisión de primer grado, por virtud del principio de consonancia de que trataba el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se valen de argumentos idénticos y persiguen igual fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, por infracción directa, los artículos 4 de la Ley 69 de 1896; 48 de la Ley 270 de 1996; y 29, 230, 234, 235 y 241 de la Constitución Política.

En la demostración transcribe el censor apartes de la sentencia impugnada, para afirmar que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, entre otras cosas, explicó:

En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

Añade la censura que, de acuerdo con la anterior jurisprudencia y al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1993, «es claro que el Tribunal estaría compelido a acatar la parte resolutiva de las sentencias C-1176 de 2001 y C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional, mas lo relativo a sus respectivas motivaciones sólo le serviría como criterio auxiliar de su actuar ya que esos razonamientos únicamente hubieran tenido fuerza vinculante si los conceptos allí consignados guardasen una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva, lo que no ocurrió en ninguno de los dos...

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