SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00090-01 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00090-01 del 09-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00090-01
Fecha09 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10603-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10603-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00090-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por R.O.M. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos y el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, ambos de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó se ordene al primer estrado criticado: i) declarar «la nulidad del proceso [n.º] 2018-00040-00; ii) a la Procuraduría General de la Nación, [a la] Fiscalía General de la Nación y [al] Consejo Seccional de la Judicatura que investigue[n] lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos deberes del Juez Promiscuo de San Carlos – Antioquia, (…) y [el] Juez de Familia de Marinilla – Antioquia; y iii) prevenir ante los respectivos organismos de control como la Procuraduría General de la Nación, [la] Fiscalía General de la Nación y [el] Consejo Seccional de la Judicatura para que en ningún caso los funcionarios de la Rama Judicial vinculados anteriormente, vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art[ículo] 52 del Decreto 2591 [de] 1991 (arresto, multa, sanciones penales)» (folio 217, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.B.A.H. convocó a R.O.M. a audiencia de conciliación extraprocesal el 15 de septiembre de 2017, a fin de fijar la cuota alimentaria del menor J.D.O.A. , y como las partes no llegaron a acuerdo, el C. de Familia del municipio de San Carlos fijó como cuota provisional de alimentos el 30% del salario o pensión del padre, en calidad de pensionado del Ejército Nacional de Colombia, y el 30% de sus prestaciones sociales para la asistencia médica, vestido, recreación y otros, en consideración que la madre no tiene ingresos actualmente.

2.2. Posteriormente M.A.H. presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de su hijo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia), que con auto de 11 de julio de 2018 libró el mandamiento de pago solicitado, después de oficiar al Ejército Nacional para que certificará la asignación del demandado.

2.3. El 11 de septiembre siguiente el quejoso pidió la nulidad del proceso por indebida notificación, que con auto de 29 de octubre último el estrado criticado rechazó de plano, porque aún no se había enviado la notificación al promotor, en razón que se estaba a la espera de la perfección de la medida cautelar.

2.4. A continuación el apoderado judicial de la ejecutante interpuso reposición a fin de que se tuviera por notificado por conducta concluyente al demandado, a lo que accedió el despacho con proveído de 3 de diciembre siguiente, ante el cual R.O.M. presentó tardíamente recurso de reposición y contestó la demanda en tiempo.

2.5. El juzgador criticado, con proveído de 5 de febrero de 2019 rechazó el recurso por extemporáneo; el 19 de febrero último corrió traslado de las excepciones de mérito; luego el 30 de abril siguiente realizó la audiencia inicial a la cual asistieron las partes, decretó práctica de pruebas y se declaró impedido invocando las constantes faltas de respeto del ejecutado, manifestación que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla no aceptó con proveído de 22 de mayo siguiente; por lo cual, el estrado de S.C. fijó para continuar con la diligencia el día 3 de septiembre del año en curso.

2.6. De otro lado, R.O.M. presentó demanda de disminución de cuota alimentaria ante el Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia), que con auto de 25 de febrero de 2019 rehusó conocer por competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de S.C., el cual la inadmitió el 9 de abril siguiente, luego el 19 del mismo mes la rechazó porque no fue subsanada.

2.7. Censuró el ejecutado por alimentos, en su ruego constitucional, que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos: i) no verificó si había juramento estimatorio en la demanda ejecutiva; ii) tampoco revisó si agotó en debida forma la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; iii) no tuvo en cuenta que el apoderado de la parte demandante incurrió en temeridad al solicitar en la demanda al juez que “oficiara” a la caja de sueldos CREMIL para que expidiera certificado de sueldos, sin previamente intentar la obtención de ese documento a través del derecho de petición; iv) no debió admitir la demanda por carecer de competencia al ser un juzgado promiscuo municipal y no de familia; v) hubo indebida notificación del mandamiento de pago; vi) libró mandamiento de pago sin haber admitido la demanda; vii) incurrió en error de hecho al acceder a las pretensiones de la parte demandante no obstante que él acreditó haber pagado la obligación alimentaria; viii) la accionante mintió en los hechos pues omitió información importante acerca de su condición económica; ix) el apoderado judicial de la promotora incurrió en falta disciplinaria al presentar la ejecución toda vez que suscribió contrato laboral con la Alcaldía de San Carlos (Antioquia); x) la demanda que presentó de disminución de cuota alimentaria fue rechazada de forma irregular; xi) las excepciones de mérito que interpuso también; xii) el despacho fustigado le designó un abogado de oficio, pero tal decisión fue objeto de reposición por la parte demandante, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa; xiii) no se le notificó en debida forma el auto que no aceptó impedimento del juez de S.C., expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, para haberlo recurrido.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia) remitió copia magnética de los procesos con radicación n.° 2018-00040 y n.° 2019-00061, y se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones del resguardo (folios 252 a 255, cuaderno 1).

  1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) adujó que el proveído que resolvió el impedimento se notificó por estado, por lo cual solicitó se niegue el amparo deprecado (folios 256 y 257, cuaderno 1)

  1. M.B.A.H., mediante apoderado judicial, relató el trámite dado al juicio censurado, indicó que no se le vulneraron los derechos fundamentales al quejoso, que ha tenido las oportunidades procesales de interponer los mecanismos de defensa, de los cuales ha hecho uso, por ende, pidió negar las pretensiones del promotor (folios 258 y 259, cuaderno 1)

  1. La Personería Municipal de San Carlos (Antioquia) manifestó que una vez verificado el proceso objeto de tutela en las instalaciones del juzgado criticado no encontró vulneración de derechos fundamentales del peticionario, por lo cual es improcedente la salvaguarda alegada (folio 260, cuaderno 1)

  1. Los demás vinculados guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo toda vez que es improcedente inadmitir o rechazar la demanda ejecutiva por no cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, ni el juramento estimatorio contemplado en el artículo 206 del Código General del Proceso, en razón que no son requisitos exigibles en el proceso ejecutivo.

De otra parte, en cuanto a la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos adujó que, de acuerdo a los preceptos 21 en concordancia con el 17 del C.G.P, los jueces de familia conocen en única instancia de los procesos ejecutivos de alimentos, con la salvedad que en los municipios que no haya juez de familia o promiscuo de familia, le corresponde a los jueces municipales, situación que se presentó en el sub lite.

A su vez, no es de competencia del funcionario judicial que conoce del resguardo coonstitucional manifestarse sobre las supuestas conductas disciplinarias alegadas por el quejoso, pues deben ser radicadas directamente ante las autoridades pertinentes.

Finalmente, respecto de la demanda que presentó...

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