SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68780 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842213785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68780 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68780
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL502-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL502-2020

Radicación n.° 68780

Acta 05


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EUGENIO MUÑOZ CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.



I.ANTECEDENTES


Eugenio Muñoz Chávez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy UGPP, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional, se indexe la primera mesada, a los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, así como a las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de junio de 1956; que prestó sus servicios a la antigua Caja Agraria en liquidación entre el 27 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que su último salario promedio mensual fue de $928.299,52; que mediante la comunicación HL0901 del 4 de mayo de 2007 se le informa al actor que la pensión le sería cubierta por su empleador cuando reuniera los requisitos de 20 años de servicios y 55 de edad; que la convención colectiva 1998-1999 en su artículo 41 estableció el derecho a la pensión convencional al cumplir los requisitos allí plasmados; que su relación laboral se rigió por las normas especiales de los trabajadores oficiales; y que las pensión de jubilaciones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., fueron trasladadas al Fondo Pasivo mediante el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos, y la expedición por parte del Fondo Pasivo de la Resolución 3465 del 14 de diciembre de 2011. Frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa argumentó que mediante el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de los pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que la prestación reclamada por el actor no existe, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los beneficios convencionales pensionales serían reconocidos solo hasta el 31 de julio de 2010, data a la cual el demandante no había adquirido el derecho. Propuso como excepciones, la falta de integración del litis consorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como previa; y de fondo las de prescripción o caducidad; inexistencia del derecho; buena fe; cobro de lo no debido; presunción de legalidad; cosa juzgada; y declaratoria de otras excepciones.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2013 celebró audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas (f.° 187-189), donde resolvió la propuesta por la entidad demandada, ordenando vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual fue notificada.


Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le consta ninguno, excepto que las pensiones de jubilaciones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., fueron trasladadas al Fondo Pasivo.


En su defensa argumentó que ese ministerio no puede acceder a las pretensiones del actor, porque no es el administrador del régimen de prima media, ni tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del mismo. Además, trae a colación el Acto Legislativo 01 de 2005 para referir la inexistencia de derechos convencionales de tipo pensional. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la cusa respecto de la parte pasiva; inexistencia de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; inexistencia del derecho por perdida de vigor de la convención colectiva por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005; prescripción; improcedencia de la condición de litis consorcio necesario por pasiva y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2014 (f.° 263-265) resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial; declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la UGPP; y condenar en costas al actor.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la decisión del a quo, y condenó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el argumento del apelante se circunscribía a que como la convención colectiva de trabajo 1998-1999 había sido suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional pretendida.


Consideró como fundamento de su decisión, que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se indicó que las reglas de carácter pensional que regían la fecha de entrada en vigor de éste (21/07/2005), contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado en ellos, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


Lo anterior, en razón a que su objetivo era ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, como sustento citó la sentencia CC C-242 del 2009, la cual expresó:

Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).


Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


Sostuvo que a partir del acto legislativo 01 del 2005 la negociación colectiva en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limitó a la fijación de las condiciones de trabajo que habrían de regir mientras subsistieran los contratos de trabajo, es decir, se excluyó la posibilidad de fijar condiciones pensionales una vez éste adquiera vigor, ello lo concluyó del parágrafo segundo de la misma disposición constitucional, en la cual se estipuló que «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», argumento que soportó con la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, ratificada en providencias de «radicación 43851, 45402, 34822, 40094, entre otras».


Expuso que en el caso en concreto el actor pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional, consagrada en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el S. y la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. para el periodo 1998-1999, pero que atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y como quiera que el demandante, solo alcanzó los requisitos allí exigidos para tener derecho a la pensión convencional reclamada el 6 de julio del 2011, data en que llegó a sus 55 años de edad, no era posible jurídicamente acceder a su pretensión, dado que tenía hasta el 31 de julio del 2010 para acreditarlos, pero ello no sucedió así.


Agregó, que el principio de favorabilidad establecido en el artículo 21 del CST, operaba cuando existían varias normas aplicables a un mismo caso, de igual o distinta fuente, circunstancia en la cual se debía aplicar aquella que fuese más favorable al trabajador, no obstante en el sub lite no resultaba plausible, en razón a que las disposiciones contenidas en la 48 de la CP adicionadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraban vigentes desde el 21 de julio de 2005 y no existía norma de igual rango o superior que generara dicho conflicto, por lo que confirmó la sentencia impugnada.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito...

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