SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75592 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842214366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75592 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL505-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75592

E.F.V.

Magistrado ponente

SL505-2020

Radicación n.° 75592

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.G.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

J.A.G.M. llamó a juicio a C., con el fin de que se le condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez de origen común desde el 4 de febrero del año 2011, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios, la indexación, las prestaciones asistenciales, las costas y agencias en derecho y lo demás que se llegare a probar en el proceso en uso de las facultades ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de julio de 1963 con atrofia muscular de los miembros inferiores; que a los 7 años de edad fue diagnosticado con «vejiga neurogenética e hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia», condición que no le impidió cotizar como trabajador independiente a C. un total de 576.71 semanas.

Adujo que al momento de afiliarse a C. no se le realizó examen médico alguno, ni le fue objetada su afiliación respecto al riesgo de invalidez; que el 4 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales, a través de medicina laboral, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 1974, cuando apenas contaba con 11 años de edad; y que, por obvias razones, a esa data no había realizado aportes al sistema.

Precisó que tiene derecho a la prestación por haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la valoración médica; que «le ha sido materialmente imposible acceder al mercado laboral, encontrándose desempleado y por ende en franco desamparo»; que el 16 de marzo de 2012 solicitó al Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 1596 de 2011, decisión que reiteró C. en las resoluciones GNR 196176 del 30 de julio de 2013 y VPB 14030 del 22 de agosto de 2014, argumentando en todas ellas que no cumplía con la densidad de semanas cotizadas antes de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Agregó que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, su imposibilidad para cotizar antes de los 11 años de edad, ni computado las semanas aportadas con anterioridad a la fecha del dictamen médico.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la densidad de semanas aportadas como trabajador independiente (576.71), la realización de examen médico al momento de afiliarse al sistema pensional, la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral y el porcentaje (65.37%), y las distintas reclamaciones de la prestación y sus respuestas. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho pensional, prescripción y las de oficio que se acrediten. La primera de ellas la sustenta en que no estaba indicando que el actor debía estar cotizando a edad de 11 años, como lo indica el demandante en los hechos del escrito inaugural, «pero debe tenerse en cuenta que la finalidad de la pensión de invalidez es que el ciudadano no quede cesante del ingreso que obtenía por su actividad laboral, es una protección o prevención que la ley otorga para los trabajadores que pierden su capacidad de generar ingresos, lo cual no se cumple en el presente estudio».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de abril de 2016, decidió declarar probada la excepción denominada carencia del derecho pensional, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas a la parte actora y ordenó que, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar el fallo de primer grado y condenar en costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era viable o no el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, teniendo en cuenta los aportes realizados por el accionante «hasta la fecha en que se emitió el dictamen», según el cual la invalidez se estructuró el 14 de febrero del año 1974, cuando tenía 11 años de edad y no había efectuado cotizaciones al sistema pensional.

Inicialmente precisó que no había discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos, los cuales tenían pleno respaldo probatorio, a saber: i) que J.A.G.M. nació el 7 de julio del año 1963 (f.º 20); ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente un total de 576.71 semanas (f.º 32); iii) que el 4 de febrero del año 2011 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, estructurada el 14 de febrero de 1974 (f.º 36); y iv) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al dictamen de calificación de su invalidez.

Luego, discurrió que la normatividad aplicable, por regla general, en pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de ese estado; que como el dictamen de calificación fijó como día de estructuración de invalidez el 14 de febrero de 1974, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, vigente para esa data.

Adujo que el artículo 5 del mencionado decreto exige, además de la declaratoria del estado de invalidez, la acreditación de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a ese estado, de las cuales 75 deben corresponder a los tres años anteriores a la fecha en que perdió más del 50% su capacidad de trabajo, densidad que no reúne el demandante; que su afiliación se produjo «luego de pasar más de dos décadas de ocurrencia del evento y es verdad que para este Tribunal la afiliación realizada por el señor J.A.G.M. el 1° de diciembre del año 2002 y las cotizaciones efectuadas a través del régimen subsidiado no podían representarle una obligación a la entidad demandada de reconocerle la pensión de invalidez», toda vez que la contingencia por la que pretende pensionarse «se observa como una verdadera preexistencia no asegurable».

Exteriorizó el sentenciador de segundo grado que no desconocía que en algunos casos, con características similares, en aplicación de los principios de la seguridad social, se había seguido el criterio jurisprudencial adoptado, entre otras decisiones, en sentencias CC T-163-2011, CC T-885-2011, CC T-043-2014 y CC T-483-2014, según las cuales, existen casos especiales en los que se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, «donde la fecha de estructuración no es acorde con el momento en que se presenta una real perdida de la capacidad laboral del afiliado, lo cual obliga al sentenciador a apartarse del dictamen y establecer la fecha de estructuración de acuerdo con lo que se pretenda del material probatorio que se le presente». Agregó que esta hermenéutica también la ha aplicado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2013, rad. 11860.

Manifestó que esta Corte, en sentencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38298 y CSJ SL, 23 mar. 2010, rad. 39863 precisó que existen minusvalías que no alcanzan a excluir totalmente del mercado laboral a una persona y, por tanto, no puede ser impedimento para que haga parte del sistema pensional contribuyendo a su financiamiento mediante las cotizaciones provenientes de la actividad productiva «que en medio de sus limitaciones se hubiera podido alcanzar a desarrollar».

Acto seguido precisó lo siguiente:

Sin embargo , todas esas providencias se refieran a aquellos casos en que la pérdida de la capacidad laboral en el individuo se da de forma lenta y gradual, permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades, llevando a una imprecisión en los dictámenes que califican la pérdida de la capacidad laboral para el...

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