SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83173 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83173 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4771-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83173

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL4771-2019

Radicación n° 83173

Acta 07

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por T.G.B.N. y S.P.N., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la PROCURADURÍA 23 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA de la misma ciudad, así como frente al CORREGIDOR Y COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TILODIRÁN, la SOCIEDAD COLOMBIA ENERGY DEVELOPMEN CO. y los señores F.W.G.Y.M.T.F..

I. ANTECEDENTES

T.G.B.N. y S.P.N. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señalaron, como fundamento del amparo, en síntesis, que el 17 de abril de 1997 N.B.P., padre y esposo de las citadas, respectivamente, celebró un contrato de permuta con F.W.G., el primero como dueño de la «casa No. 23 de la Colina Campestre» y, el segundo, como propietario de la finca «Los Capones»; que en cumplimiento de lo pactado se hicieron las correspondientes entregas; y que no obstante presumirse la muerte por desaparecimiento de N.B.P. desde el 18 de junio de 1999, las actoras han poseído materialmente el bien «Los Capones» con ánimo de señoras y dueñas a partir del 18 de abril de 1997.

Agregaron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, F.W.G. promovió proceso ordinario de nulidad absoluta del mencionado contrato de permuta contra N.B.P., radicado 2004-00076; que, mediante sentencia de 26 de abril de 2016, ese despacho judicial accedió a lo pedido; y que apelada esa determinación, fue confirmada por la Sala Única del tribunal accionado, mediante providencia del 2 de noviembre de 2017.

Precisaron que esa determinación configuraba una vía de hecho, porque al momento de proferirse la misma «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea[ba] las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil»; porque en ambas instancias no se reconoció su condición de «legítimas poseedoras» del inmueble denominado «Los Capones» y, de otro lado, porque si bien se ordenó que se hicieran las respectivas restituciones mutuas, F.W.G. no podía hacerlo respecto de »la casa No. 23 de la Colina Campestre» habida cuenta que fue rematada en proceso hipotecario seguido en su contra, radicado 2002-00102.

Solicitaron, en consecuencia, que se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se declarara «la nulidad» de la sentencia de «26 de abril de 2016»; y que, como consecuencia de ello, se «orden[ara] la cancelación» de todos los registros que obraban en el certificado de tradición del mentado predio, que habían cobrado vigencia luego de tal decisión, así como la «práctica de la diligencia de lanzamiento» de quienes hoy ocupaban la heredad.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela en auto de 18 de diciembre de 2018 y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a las demás partes vinculadas.

La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. Por su parte, el Comandante de la Subestación de Policía de Tilodirán y la representante legal de Colombia Energy Developmen Co. pidieron su desvinculación debido a que ninguna injerencia habían tenido en los hechos narrados y, por lo tanto, carecían de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 16 de enero de 2019, negó el amparo implorado tras concluir que, si la «génesis» de todas las quejas planteadas por las accionantes era la «actuación judicial» relacionada con la sentencia de «2 de noviembre de 2017» por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó en su integridad el fallo de primera instancia de fecha «26 de abril de 2016, que a su vez accedió a las pretensiones del juicio declarativo de nulidad absoluta de contrato de permuta seguido en su contra por el señor F.W.G., la acción de tutela era «improcedente» debido a que se trataba de las «mismas inconformidades» que fueron «objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación», toda vez que la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por aquéllas en «sentencia del 31 de enero de 2018» [reemplazada con la de 25 de abril 2018 con ocasión de la nulidad declarada por la Sala de Casación Penal por falta de motivación], con el argumento que «no se evidenciaba “vía de hecho” en la providencia del 26 de abril de 2016», al estar cimentada en «criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regula[ban] el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad», posición que fue convalidada por la Sala de Casación Penal en fallo de «7 de junio siguiente», en la medida que:

(…) en la decisión confirmatoria por parte de la Sala [Única] Cuestionada se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde se indicó lo siguiente sobre la prescripción alegada:

‘Se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisión de uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma sustancial da derecho a la rescisión del acto o contrato cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el mencionado artículo, por manera que la prescripción suplicada desde luego que deviene improcedente. (…)

La inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de nulidad absoluta y por ende debía poner en conocimiento de ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de conciliación so pena de comprometer el derecho de contradicción de aquellas, es fiel reflejo de la evidente confusión que gravita en el entendimiento que la recurrente ha propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades sustanciales disciplinadas en el Código Civil como la declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas en el estatuto procesal civil’.

9. En cuanto a la nulidad del contrato de permuta, trajo a colación -en extenso- un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003 referencia de expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los requisitos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para decir que:

‘Siendo entonces que las exigencias que condicionan a la promesa de compraventa o permuta como fuente creadora de vínculos jurídicos son condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las partes y una ratificación tácita que solo opera cuando de nulidades relativas se trata, situación que como atrás se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el presente asunto se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de promesa celebrado.

No se consignó plazo o condición alguna que fije la época en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la cláusula segunda hace referencia al compromiso recíproco de cancelar el valor de los créditos bancarios adquiridos por su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa subrogación de los créditos, ello de ninguna manera comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia persiste en la absoluta indeterminación cuando ni por asomo se estableció que al momento del pago total de tales obligaciones se procedería a celebrar el contrato...

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