SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01166-01 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01166-01 del 09-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01166-01
Fecha09 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10630-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10630-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01166-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por É.F. contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años, con radicación 2014-00140.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Dentro del comentado sumario, las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, quien le imputó al actor los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años.

La etapa de acusación y la preparatoria las adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta capital y, ante el estrado del circuito ahora querellado, se tramita la fase de juicio oral.

En desarrollo de esta última, el juez requirió a las partes para presentar sus alegaciones finales; no obstante, la fiscalía y el representante de víctimas solicitaron el aplazamiento de la diligencia, para planificar sus intervenciones, petición negada.

Sostiene que sólo su defensa planteó los alegatos exigidos en la oportunidad correspondiente; sin embargo, la sede judicial atacada, mediante auto de 1 de noviembre de 2018, dispuso recepcionar en la siguiente “sesión” las alegaciones de cierre de los sujetos faltantes.

El 5 de abril de 2019, se reanudó la vista pública y el funcionario de conocimiento emitió el sentido del fallo, sin otorgarle al ente instructor y a la víctima el uso de la palabra. Esa situación fue advertida por el primero y por ello a ambos intervinientes se les corrió el traslado para el fin indicado.

Por lo descrito, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56[1] de la Ley 906 de 2004, recusó al juez por considerar que su actuar estaba “parcializado”; empero, esa reclamación no fue aceptada; en consecuencia, la actuación fue remitida al superior funcional del juzgado confutado, quien en proveído de 8 de mayo de 2019, declaró “infundada la recusación”.

En criterio del interesado, los estrados accionados le vulneraron sus garantías iusfundamentales, por cuanto, según afirma, dar una “(…) oportunidad perdida a la fiscalía de presentar alegatos, no es más que una clara muestra (…) de parcialidad (…) en favor del órgano acusador (…)”.

3. Pide, en concreto, enviar el proceso a otro despacho judicial” (fols. 1 al 4).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial confutada relató el trámite surtido en el caso examinado y se opuso al ruego (fols. 33 y 34).

2. El colegiado indicó sujetarse a lo resuelto en proveído de 8 de mayo de 2019, donde declaró infundada la recusación invocada (fols. 22 y 23).

3. La Fiscalia Doscientos Treinta y Cuatro Seccional se limitó a hacer un recuento de la gestión refutada (fols. 30 y 31).

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, al no advertir arbitrariedad ni capricho de los funcionarios judiciales querellados (fols. 36 a 43).

1.3 La impugnación

El reclamante impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fol. 52).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de É.F., por la negativa de los convocados a aceptar la recusación por él impetrada.

3. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el ad quem, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que en el pronunciamiento de 8 de mayo de 2019, se declaró infundada la recusación planteada por el aquí gestor contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Para adoptar esa determinación, el tribunal hizo un recuento del instituto de los impedimentos y recusaciones, su fundamento constitucional, legal y convencional, e indicó su objetivo, cual es, garantizar el derecho de las partes sometidas a un proceso, a ser juzgadas por funcionarios imparciales.

Luego, manifestó que, contrario a lo aducido por el estrado del circuito, quien sostuvo que en la recusación formulada no se hizo alusión a una causal concreta, sí se invocó la estipulada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el aludido motivo, recordó lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación[2] al indicar

“(…) que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitid[a] fuera del proceso y no dentro del mismo, pues solo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ” (resaltado visible en el original).

A continuación, determinó que la exigencia anotada no concurre en este asunto, por cuanto la “opinión o concepto” del funcionario judicial se originó al interior de la actuación.

Posteriormente, narró lo acaecido en la audiencia de juicio oral así:

“(…) [A]ún cuando el Juez Cincuenta y Cuatro emitió el sentido del fallo antes de escuchar los alegatos de la Fiscalía y del apoderado de víctimas, lo cierto es que ya para es momento el señor defensor los había presentado, de manera que la postura adoptada por el funcionario judicial la expresó considerando los argumentos expuestos por esa parte y atendiendo, por demás, el caudal probatorio recaudado en el juicio. Por tanto, no hay lugar a predicar que su decisión constituya prejuzgamiento, máxime cuando el profesional recusante, cuando se reabrió nuevamente la fase de intervenciones finales, (…) replicó los alegatos que ya había exteriorizado”.

Por lo anterior, el colegiado concluyó:

“(…) En ese sentido, ninguna trascendencia reviste, para los efectos pretendidos con la recusación, que el juez no haya escuchado previamente a la Fiscalía y al apoderado de víctimas, pues las posturas de éstos se encaminaron siempre a obtener un pronunciamiento en dirección similar al sentido del fallo [condenatorio] (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

Por el contrario, la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, lejos de ser arbitraria, obedeció al estudio realizado de la normatividad y jurisprudencia vigente, en relación con las causales de impedimento y recusación. De ese análisis, el colegiado querellado coligió la imposibilidad de acceder a la solicitud planteada por el promotor, indicándole que lo acaecido al interior del juicio penal, no se enmarcaba...

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