SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00274-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00274-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00274-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13891-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13891-2019

Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00274-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.G.H. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, trámite al cual fueron vinculados G.F.T. y los agentes del Ministerio Público y Defensoría de Familia del ICBF.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al rechazar la demanda de reducción de cuota alimentaria radicada bajo el nº 2016-00023.

2. En síntesis, expuso que el 18 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación «inadmitió la solicitud de disminución de cuota alimentaria, ante la falta del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad», aduciendo para ello la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

Informó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, advirtiendo que con la misma se incurre en «defecto sustantivo» al contravenir lo previsto en el numeral 2º, parágrafo 2º del artículo 390, y canon 397-6, ambos del Código General del Proceso, porque tales asuntos «se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia previa citación de la parte contraria».

Precisó que con proveído del 15 de agosto de 2019, el accionado mantuvo su postura, reiterando en la necesidad de agotar la conciliación prejudicial y en que la exigencia se ajusta a lo descrito en el inciso 8º del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, desconociendo que «no estamos en presencia de la modificación de la cuota alimentaria por variación de la capacidad del [alimentante], ni de las necesidades [d]el alimentario, sino de la disminución por existir otro hijo con derecho».

3. Pretende que por esta vía se invalide el auto cuestionado, y se disponga «acceder a la revisión de la cuota alimentaria por existir otros hijos con derecho» (fls. 1 y 2, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Promiscuo de Familia de Fundación, informó que el proceso de alimentos, instaurado contra el acá accionante por G.N.F.T., «quien actuó en representación de su menor hijo», «culminó mediante conciliación entre las partes el 4 de agosto de 2016», fijándose como cuota la suma «equivalente al 16.6% de su salario y prestaciones sociales». Frente a la disminución, presentada «a través de apoderada judicial», dijo que con proveído del 18 de julio de 2019 advirtió que «adolecía de la conciliación extrajudicial entre las partes, por lo que se le concedió el término de 5 días para que la subsanara so pena de ser rechazada», situación ésta que se produjo mediante auto del 15 de agosto de 2019, al evidenciar que la demanda no fue subsanada sino que sólo se controvirtió el fundamento de la inadmisión, y acotó que pese a contener «un punto nuevo», el interesado no recurrió ese auto (fls. 29 y 30, ibídem).

2. La Procuradora 25 Judicial de Familia, tras referir lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, como Agente del Ministerio Público conceptuó que no era viable el amparo, ya que la autoridad accionada «actuó conforme a los parámetros establecidos en la ley (…), de tal suerte que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados» (fls. 37 y 38, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al observar que «de cara al proveído mediante el cual la funcionaria cognoscente rechazó la solicitud de disminución de cuota alimentaria», el demandante «contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición. Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción arrimados al plenario, se abstuvo de hacerlo, cercenando de ese modo (…) el escenario idóneo de discutir todas aquellas aristas que hoy le generan inconformismo y que no son del resorte del juez constitucional», y anotó que la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio, ya que no avizoraba «la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable» (fls. 59 a 68, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y cuestionar la incuria observada por el tribunal a-quo, señalando respecto de esto último que la tutela se interpuso porque el accionado «no repuso la providencia por la cual se inadmitió la solicitud de disminución» y por tanto hizo uso del «único recurso procedente contra dicho proveído» (fls. 83 y 84, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, vulneró las prerrogativas invocadas por la querellante, al rechazar la demanda de reducción de cuota alimentaria para un menor de edad, planteada sobre el mismo expediente en que fue inicialmente fijada (rad. 2016-00023), por cuanto el interesado no acreditó haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

También se ha venido señalando que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo denegatorio, precisando que lo será porque: (i) la salvaguarda no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que dentro del pleito ordinario en cuestión, el demandante dejó de emplear el recurso previsto legalmente para controvertir la decisión confutada, y (ii) la resolución objeto de censura no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para ser quebrantada.

3.1. De la subsidiariedad.

Este impedimento se predica en la modalidad de incuria, comoquiera que frente al auto proferido por el despacho encartado el 15 de agosto de 2019, el quejoso no propuso su inconformidad en los términos que ahora trae a través de esa senda, omitiendo para ello el mecanismo ordinario de defensa judicial de que tal decisión era susceptible.

En efecto, mientras el auto del 18 de julio de 2019, objeto de la primera reposición, comprendía la inadmisión de la demanda, el del 15 de agosto no sólo correspondía a la resolución de dicho recurso, sino a aquel que rechazó la demanda y, por tanto, a un acto procesal nuevo que bien podría ameritar otro debate jurídico.

Lo anterior tiene mayor sentido si se aprecia que para llegar a esa determinación, el accionado no sólo ratificó el inicial argumento, consistente en que la omisión de «aportar el acta de conciliación extrajudicial entre las partes» conforme a «lo establecido en la ley 640 de 2001», comprendía un requisito formal cuya inobservancia acarreaba la inadmisión de la demanda al tenor del «artículo 90 del C.G.P.» (fl. 33, ibíd.), sino que incluyó motivaciones adicionales que, por supuesto, no habían sido analizados en el pronunciamiento primigenio.

El primer argumento nuevo...

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