SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01843-03 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01843-03 del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01843-03
Fecha19 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12678-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12678-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01843-03

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, integrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión del amparo iniciado por J.T.A. contra el aquí actor, la citada Unidad, la Dirección de Salud y el Área de Sanidad de EPCAMS de dicha municipalidad.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el Consorcio promotor exige la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por la corporación querellada.

2. Para sustentar su reparo, sostiene que dentro de la salvaguarda refutada, informó de la vinculación de Tunubala Almendra “(…) al régimen de excepción del Magisterio (…)”, por lo cual le correspondía a éste prestarle los servicios clínicos.

Pese a lo expuesto, en primer grado se le impuso, junto con la Dirección de Sanidad de EPCAMS de Popayán, efectuar la valoración odontológica requerida por el interno y el suministro de “(…) prótesis dental superior e inferior (…)”.

Aunque impugnó ese pronunciamiento, el tribunal, en fallo de 29 de abril de 2019, se limitó a modificarlo en el sentido de precisar el tiempo para surtir la reseñada evaluación bucal y luego determinar la necesidad de la prótesis y, “(…) de ser el caso, reali[zar por parte del ente aquí actor], los trámites administrativos necesarios para garantizar que el Magisterio cumpla con la atención en salud (…)”.

Indica que adujo la imposibilidad de acatar la citada orden y demandó su aclaración, pues al Consorcio no le compete “(…) que una entidad completamente independiente cumpla con las funciones que le asigna la ley (…)”; sin embargo, la autoridad querellada denegó su solicitud el 23 de mayo de 2019.

3. Pide, por tanto, revocar los fallos criticados.

4. Mediante proveído de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad del fallo emitido en este asunto el 28 de junio de 2019, por cuanto evidenció la falta de notificación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, interesado en estas diligencias.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó la improcedencia de la protección por versar frente a otra de igual linaje. Anotó no haber incurrido en vía de hecho.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. De lo discurrido, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el Consorcio actor censura los razonamientos vertidos en los fallos dictados dentro de la acción constitucional iniciada por J.T.A. en su contra, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Dirección de Salud y el Área de Sanidad de EPCAMS de Popayán, puntualmente, reprocha la concesión del amparo y las órdenes a él impartidas porque, según aduce, no le compete la atención clínica del mencionado tutelante.

Además, no se está en presencia de las excepciones arriba anotadas, como quiera que ningún fraude se enrostró a la tramitación criticada.

Así las cosas, es clara la improsperidad de este auxilio porque el petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente apenas se envió al Alto Tribunal Constitucional el 14 de junio de 2019. Esos escenarios son idóneos para aducir las circunstancias expuestas por esta vía residual.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando...

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