SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108527 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842220408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108527 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 108527
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP774-2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP774-2020

Radicación n° 108527

Acta 013

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ, en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida digna, trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 11001310501620130015300 surtido a instancia de las autoridades accionadas.

1. LA DEMANDA

Reclama G.A.R.L. la protección del derecho al mínimo vital con base en los siguientes hechos:

Señala que desde el mes de junio de 2001 BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías, hoy PORVENIR le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado realizándole desde el año 2002 reajustes anuales a la prestación, de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE para la anualidad inmediatamente anterior, la cual al 30 de diciembre del año 2007 alcanzaba una cuantía de $1.530.171 y para el 2008 $ 1.628.848, pero que en junio le comunicaron que ésta quedaba en el mismo valor que se reconoció inicialmente.

Para el 2009 -afirma- la aseguradora le incrementó en $4.621, “es decir, el cero punto tres por ciento (0.3%)” quedando en $1.534.792, aduciendo que las razones eran la baja rentabilidad.

Relata que el 15 de febrero de 2009 solicitó con base al pronunciamiento de la Corte Constitucional T-1052-2008, le reconocieran los incrementos que hasta ese momento estima estaban mal reajustados, pero que le fueron negados al considerarse por parte del fondo de pensiones que los aumentos reconocidos se ajustaban a la ley.

Mediante fallo de tutela del 5 de mayo de 2009, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá ordenó a PORVENIR que le reajustara su pensión para los años 2008 y 2009, la cual quedó en cuantía de $1.753.781, sin embargo, asegura, a partir del mes de agosto de 2009 nuevamente le cancelaron $1.534.792, valor que no fue incrementado en el año 2010.

Para el año 2011 su mesada fue de $1.576.538 la cual en el 2012 fue disminuida a $1.520.476.

Expone que tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se profirió fallo favorable en agosto 21 de 2014 el cual condenó a “PORVENIR S.A.” a reajustar su pensión de vejez, concedida bajo la modalidad de retiro programado conforme lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, proveído que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior en sentencia del 4 de marzo de 2015.

Mediante sentencia SL 3898-2019 del 10 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASÓ la del Tribunal y revocó el fallo de primera instancia.

Censura el accionante que la decisión adoptada en sede de instancia por el Tribunal de cierre desconoció el precedente contenido en las sentencias T-1052 de 2008 y T-020 de 2011 en las cuales en casos similares al suyo se ordenó a porvenir pagar los reajustes anuales a la pensión de los accionantes de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por DANE para el año inmediatamente anterior, circunstancia que estima viola su derecho fundamental a tener una pensión que le permita su subsistencia digna sin que se desvalorice año tras año y, señala que “no puede ser posible que mi pensión en 2012 (41..520.476) fuera inferior a la de 2007 ($1.530.171)”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia laboral.

Así mismo, advierte que con los argumentos elevados por el accionante, lo que pretende es reabrir el debate en relación a los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional. Adjuntó copia del fallo cuestionado.

2. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisión de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede instancia se revocó el fallo proferido por el a quo con el cual había condenado a “PORVENIR S.A.” a reajustar su pensión de vejez, concedida bajo la modalidad de retiro programado conforme lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente...

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