SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66224 del 04-12-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 66224 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5269-2019 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL5269-2019
Radicación n.° 66224
Acta 43
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA MESA MORENO, D.F. QUIÑONES DE SALASAR, M.A.A. DE PLAZA, L.E.C., F.Z.A., M.A.C.S., E. REYES BARRERA y W.A.R.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
María Romelia Mesa Moreno, D.F.Q. de S., M.A.A. de Plaza, L.E.C., F.Z.A., M.A.C.S., E.R.B. y W.A.R.S. promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación, por derecho a la igualdad con los señores J.H.T.B., Á.F.M., L.A.R.M., I.G.C., C.A.C.V., J.D.C.G., conforme a la cláusula 1° del acuerdo de revisión convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato el 24 de diciembre de 1999.
Como consecuencia, solicitaron que se condene al accionado a que les reconozca y pague la pensión de jubilación anticipada especial establecida en el acuerdo de revisión convencional, desde el 1° de enero del 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que laboraron como trabajadores oficiales vinculados al Departamento del Valle del Cauca por contratos de trabajo regidos por la convención colectiva vigente 1998 – 2000. Agregaron que la relación laboral de cada uno de los actores terminó por decisión unilateral de la administración departamental el 31 de diciembre de 1999, aduciendo que existían circunstancias económicas que así lo ameritaban.
Indicaron que el 24 de diciembre de 1999, comisionados del sindicato de trabajadores se reunieron con el demandado para negociar la revisión de la convención colectiva de trabajo, dado que el Departamento del Valle atravesaba por una crisis económica y financiera que no le permitía cumplir con sus obligaciones.
Señalaron que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del oficio n.° 006971 del 13 de junio de 2000 comunicó que no se encontraron actas de la reunión de delegados realizada el 4 de diciembre de 1999, lo que significa que la convención colectiva de trabajo estaba vigente hasta el 31 de diciembre del 2000.
Manifestaron que la cláusula 2° del acuerdo de revisión convencional indica los años de servicio, días de salario y porcentaje adicional para que las personas que no hayan sido incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera, se acojan a «una tabla de retiro». Precisaron que al momento de la terminación del vínculo contaban con el siguiente tiempo de servicios:
NOMBRE COMPLETO |
CARGO |
TIEMPO DE SERVICIO |
María Romelia Mesa Moreno |
Aseadora |
7 años, 4 meses y 12 días |
Delfida Florentina Quiñonez |
Aseadora |
8 años, 4 meses y 2 días |
Myriam Amparo Aranda |
Conserje Supervisora |
8 años, 6 meses y 29 días |
Luis Ernesto Cruz |
Obrero |
1 años, 1 mes y 22 días |
Fredy Zambrano Ararat |
Obrero «Caminero» |
11 años, 7 meses y 9 días |
Manuel Antonio Castillo Suárez |
Motorista |
11 años, 6 meses y 15 días |
Edie Reyes Barrera |
Ayudante de Mecánica |
8 años, 7 meses y 29 días |
Walter Alberto Ramírez Satizabal |
Operador de remolque |
10 años y 5 meses |
Aducen que estaban amparados o gozaban de la garantía de fuero circunstancial. Expresaron que existieron trabajadores en la entidad que obtuvieron la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación, estando en situación similar a la de los demandantes, a quienes se les reconoció la prestación pensional sin cumplir el requisito de edad y/o tiempo de servicios, y relacionan el nombre de 34 personas, que asegura, estaban en esa situación.
Argumentaron que, a la fecha de reestructuración del Departamento del Valle del Cauca, los demandantes no gozaban de fuero sindical, sin embargo, el acuerdo de negociación colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad, por lo tanto, no era de recibo hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues al aplicar el acuerdo todos serían desempleados.
Resaltaron que otorgar las pensiones previstas en el Acuerdo de Revisión convencional solamente a los aforados y a algunas personas no aforadas o que no cumplían requisitos, constituye una vulneración al artículo 13 constitucional y un acto de discriminación entre los trabajadores, que no puede justificarse. Finalmente, expresaron que presentaron la reclamación administrativa ante el Gobernador del Departamento, sin obtener respuesta.
La entidad territorial accionada, dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la celebración del Acuerdo de Revisión convencional el 24 de diciembre de 1999, las razones para ello, esto es, la grave situación económica del empleador y lo pactado en las cláusulas 1 literal f) y 2 del referido acuerdo, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.
En su defensa explicó que la entidad no ha violado el derecho a la igualdad de los demandantes, pues ellos no acreditan los requisitos para obtener la pensión anticipada de jubilación que reclaman, en especial, no cumplen con la calidad de aforados.
Además, resaltó que el Departamento celebró el Acuerdo de Revisión convencional el 24 de diciembre de 1999 y con ello se extinguió el fuero circunstancial, además, los accionantes presentaron renuncia voluntaria al cargo a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a lo dispuesto en la cláusula segunda del mencionado acuerdo que contemplaba una tabla de retiro. Aclaró igualmente que las personas que obtuvieron la prestación pensional y que son mencionadas por los actores, tenían situaciones laborales diferentes. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las excepciones de mérito de carencia de pretensiones para demandar por no tener de derecho a ello; cobro de lo no debido; pago total de la obligación; prescripción y compensación.
En audiencia celebrada el 3 de mayo de 2011, el a quo declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones (f.° 176 a 179).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión proferida el 30 de abril de 2012, absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los demandantes.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los actores.
Para sustentar su decisión, precisó que su competencia estaba dada por el artículo 66 A del CPTSS y por la materia objeto de debate, pues aclaró que no se trataba de discutir una prestación pensional propia del sistema general de seguridad social, sino una pensión creada en virtud del derecho de negociación colectiva y a cargo exclusivo del empleador.
Explicó que no estaban en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la vigencia de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes con el Departamento del Valle del Cauca (f.° 34 a 66), ii) la forma de...
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